PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL, en contra de los ciudadanos JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ, así como del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 30 de octubre de 2024, fue practicada la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado apoderado de la parte actora, consignó constancia de publicación de edicto, expedida por el diario “El Nacional”, con fecha 20 de noviembre de 2025.
En fecha 30 de enero de 2025, mediante escrito suscrito por la Defensora Pública Primera (1°), abogada Beatriz Reyes, se da por notificada del presente asunto en virtud de la designación como defensora pública del niño de autos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, en virtud de la designación de la Abg. Nazareth Virginia Guanipa, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca a la presente causa.
Cumplido con el tramite comunicacional ordenado, la secretaria del tribunal certificó la práctica de las notificaciones libradas, en consecuencia, en fecha 27 de mayo de 2025 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 26 de junio de 2025 a las 11:00am.
En fecha 04 de junio de 2025, el abogado apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2025, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de que la defensora pública primera (1°) presente escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2025, la defensora pública del niño de autos, presenta escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, en virtud de la designación de la Abg. Yaneth Carolina Paredes, como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca a la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2025, cumplido con lo ordenado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 12 de noviembre de 2025 a las 09:00am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada en fecha 12 de noviembre de 2025, con la comparecencia del abogado apoderado de la parte demandante, la Defensora Pública del niño involucrado y la Fiscal 32ª del Ministerio Público y el Tribunal sustanciador ordenó la realización de la experticia HEMATOLÓGICA-HEREDO BIOLÓGICA, al ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se ofició al Laboratorio de Genética Citogenlab.
Consta que en fecha 03 de diciembre de 2025, compareció al despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la licenciada en genética, Lisbeth Borjas Fuentes a los fines de brindar su aceptación y juramentación como experta designada para la realización de la experticia ordenada por el tribunal en cuestión.
En fecha 16 de enero de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), informe emitido por el “Laboratorio de Genética Citogenlab”, mediante el cual remitieron informe de resultados de prueba de paternidad caso C1225PAT1513, de fecha 13 de enero de 2026, el cual guarda relación con el presente juicio.
En fecha 26 de enero de 2026, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio por considerar que la misma se encuentra preparada para la fase de juicio, en razón de lo cual, en fecha 05 de febrero de 2026 el tribunal de juicio dio entrada al asunto, fijando en auto por separado de diferente fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, asistido por el abogado José Echeto, inscrito en el Inpreabogado No. 60.198, y la abogada Beatriz Reyes, en su condición de defensora pública primera (01°) por parte del niño de autos.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, DE PROMOCION DE PRUEBAS Y DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL, en contra de los ciudadanos JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ, así como del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Asimismo, consta que la parte demandada fue notificada, llamada al proceso y que los ciudadanos JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ no contestaron la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas. Así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una demanda de filiación, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de los codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que lo hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la falta de actividad de la parte demandada, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada, y así se decide.
III
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad, que realizó el ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER, del niño de autos, por cuanto tuvo conocimiento que su progenitor en años recientes reconoció a un niño como suyo el cual no lo es, teniendo derecho el mismo de conocer su identidad.
Por su parte los codemandados JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ, no consignaron escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas.
Asimismo, la defensora pública del niño de autos en su escrito de contestación señaló que es cierto que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ, plenamente identificada en actas, tal como puede evidenciarse del acta de nacimiento que consta en el expediente.
Que también es cierto que del acta de nacimiento No. 712 de fecha 21 de julio de 2022, se desprende que el ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER, presento como su hijo, al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 712, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la unidad de registro civil de la parroquia el rosario del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación legal entre el referido niño y los ciudadanos JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ. De igual forma quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito ante el Registro Civil en fecha 21 de julio de 2022, por el ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER, antes identificado.
• Copia certificada del acta de nacimiento no. 289 de fecha 10 de diciembre de 1975 emitida por la Primera autoridad Civil de municipio San José, distrito Perijá del estado Zulia, correspondiente al ciudadano JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la parte demandante, JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL y el ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ
Se deja constancia que en el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, los codemandados no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni de pruebas, por lo cual no se cuenta con hechos aceptados o negados a incorporar, ni contestación alguna.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 712. SUPRA VALORADO.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada al demandante y al niño de autos en el Laboratorio de Genética “Citogelanb”. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C1225PAT1513 de fecha 13 de enero de 2026. Folios 70 y 71.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 17 de marzo de 2026, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER y AIRYS LENIS SUAREZ SUAREZ y al niño de autos; fundamentando la demanda en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 177, Parágrafo Primero, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL DUARTE VILLASMIL, quien alega que su progenitor, ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER no es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER hizo con respecto a ese niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta Sentenciadora, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo cual habiendo sido valoradas las pruebas del acervo probatorio traído por las partes al proceso, solo le resta a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la experticia hematológica-heredobiológica ordenada en esta demanda.
De este modo se observa de los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética “Citogenlab”, contenidos en el “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C1225PAT1513” de fecha de fecha 13 de enero de 2026, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al co-demandado y al niño de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
“Se observaron 8 (ocho) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre presunto y l perfil del hijo presunto en cuestión. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por todo lo antes expuesto y con base en los resultados, el ciudadano José Heberto Duarte Santander, debe ser excluido como padre biológico del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el codemandado debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el co-demandado, ciudadano JOSÉ HEBERTO DUARTE SANTANDER, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
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