REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0164-24.
Motivo: Perención de la Instancia

I.- Consta en las actas que:
Elciudadano GUSTAVO MENDOZA RINCON, venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad número V-4.748.666, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad, No V-19.261.340, inscrita en el instituto nacional de prevención del abogado INPREABOGADO bajo el Nos.175.738, presentan escrito contentivo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cinco (05) de Febrero del 2024, con motivo de SIMULACION DE VENTA, contra los ciudadanosROSEBELI GARCIA ECHEVERRRI y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos V-19.450.926 y V-14.896.488 , ambos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 05.02.2024, se le dio entrada y se formó expediente quedando numerado bajo la nomenclatura interna E- 0164-24, siendo instadas las partes interesadas y a su abogado asistente a refrendar el escrito inicial de la demanda, siendo cumplido lo requerido por este Tribunal en fecha 07.02.2024;posteriormente en fecha 14.02.2024 el tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de venta que fue otorgado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2023, inscrito bajo el Nº 2023.169, el cual corre inserto en las actas en copia simple, en fecha 27.02.2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del título de propiedad del inmueble.
En fecha01.03.2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos ROSBELI GACRCIA ECHEVERRI y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO.Seguidamente en fecha 01.04.2024,la parte acciónate mediante escrito confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, MASSIEL QUINTERO VILLALOBOS, WILLIAN CASTILLO QUEVEDO, MARCOS FERNANDEZ, plenamente identificados en actas.
En fecha 01.04.2024 el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial reformó la demanda de simulación de venta constante de ocho (8) folios útiles. Seguidamente en fecha 04.04.2024, el Tribunal admitió la reforma de demanda nuevamente ordenándose la citación de los ciudadanos ROSBELI GARCIA ECHEVERRI y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO.
En fecha 08.04.2024 el tribunal observa que en el escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARLON ROSILLO GIL, fue solicitada medida cautelar por lo cual, insta al interesado a consignar escrito independiente y autónomo a los fines de crear la pieza correspondiente.
En fecha 17.04.2024 apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito solicita al tribunal se libren los recaudos de citación a los ciudadanos DANIEL DAVID MALDONADO y ROSBELI GARCIA ECHEVERRI, identificados en actas. Posteriormente en fecha 02.05.2024,la alguacil de este tribunal expuso que en la misma fecha recibió los medios necesarios para practicar las citaciones y/o notificaciones correspondientes en la presente solicitud.
Ahora bien; terminado el recorrido procesal de la pieza principal, procedemos a examinar la pieza de medida.
En fecha 15.04.2024 el apoderado judicial de la parte actora abogado MARLON ROSILLO GIL, identificado en actas, mediante escrito consigno medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar constante de cuatro (04).Seguidamente en fecha 16.04.2024, el tribunal ordena formar pieza por separado para la sustanciación de la misma, signada bajo la nomenclatura de la piza principal.En fecha 18.04.2024 se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector 02-03, vereda 05, signada con el número 04, Urbanización San Felipe, carretera de la vía La Cañada, jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, es decir, la misma no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver señala las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.” (Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides RengelRomberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo RaidiHosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha de la ultima diligencia de parte tendiente a logar la citación, siendo esta en fecha diecisiete (17) de abril del 2024, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se entiende que desde esa fecha no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por el ciudadanoGUSTAVO MENDOZA RINCON contra ROSBELI GARCIA ECHEVERRI Y DANIEL DAVID MALDONADO QUINTERO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
2. SE REVOCA LA MEDIDA, decretada en fecha 18.04.2026 por este Tribunal.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2026, Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Andrit del Carmen Montiel Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Katiuska Ocando.

En la misma fecha se publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), anotada bajo el No. 026-26. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.

La Secretaria Temporal,

Abg. Katiuska Ocando.


EXPEDIENTE 0164-24.
Acmr/Ko.