REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 1694
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.043.760, debidamente asistida por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este operador de justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo segundo, literal ¨K¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial Número 6.185 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
k. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se desprende que en todos aquellos asuntos que conlleven a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedimiento propio de las justificaciones de perpetua memoria, conforme al artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, el mismo debe ser solicitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha declaratoria involucra directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, pudiendo alterar el interés superior de los mismos, que pudiesen estar involucrados, siendo así sus jueces naturales los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta necesario para este Jurisdicente, traer a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en especial a la copia certificada del acta de nacimiento número setenta y cuatro (74) de fecha seis (6) de febrero de 2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al hijo procreado por el de cujus, PEDRO JAVIER VARELA PALOMINO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.129; cuyo nombre del referido hijo se omite de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, no puede a través de distintos fallos, declararse los derechos de los herederos del referido causante, sino que debe dictarse una decisión con respecto a todos los involucrados en la sucesión objeto de estudio, para brindar mayor seguridad jurídica.
En virtud de ello, siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses del niño que se encuentra involucrado pueden verse directamente afectados por el dictamen que este Tribunal pueda efectuar, resulta forzoso para este Operador de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le atribuye dicha competencia.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EDDY MAIRRU MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.043.760, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial, para su distribución al aludido Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSÉ URBINA LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NAZARETH MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 1694.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NAZARETH MONTIEL
Sentencia No. 31-2026.
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