REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentado por la ciudadana GLADYS MARIA PERTUZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.819.522,domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio XIOMARA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.940.582, domiciliado en el Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda.-
Indica la accionante que en fecha DIECINUEVE(19) DE AGOSTO DEL 2017, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, acta No. 41, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común fue interrumpida, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia su cónyuge, no existiendo posibilidad de reconciliación, expresa que en la unión matrimonial no procrearon hijos, y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes en común, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Por auto de fecha 10/02/2026, el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.-
A los fines de la citación del cónyuge de autos, la ciudadana GLADYS PERTUZ ZAMBRANO, plenamente identificada , asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL, identificada en actas, consigno una diligencia el día 11/02/2026, en la cual peticiono a este Tribunal que de conformidad a la sentencia No. 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la validez de los poderes apud acta otorgados a través de los medios telemáticos para los casos que requieren presentación, y por cuanto el ciudadano CARLOS ADOLFO CASTILLO, ya identificado, se encuentra en el Estado Aragua, siendo su única alternativa de representación mediante poder apud acta telemático. En esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12/02/2026, el Tribunal fijó audiencia telemática para el día 19/02/2026, la cual fue celebrada el día indicado, en la cual el cónyuge de autos otorgo poder apud acta al profesional del derecho supra indicada.
En fecha 26/02/2026, la profesional del derecho XIOMARA FINOL, apoderada judicial de la parte demandado, ciudadano CARLOS ADOLFO CASTILLO, anteriormente identificados en actas, consigna diligencia dándose por citada en el presente asunto.
Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA PERTUZ ZAMBRANO en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO CASTILLO, ya identificados, domiciliados la primera en el Municipio San Francisco estado Zulia y el segundo en el Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha diecinueve (19) de agosto del 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, acta No. 41.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2634-2026de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro días (04) del mes de marzo del año2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG.MARIANA GOMEZ.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), anotado bajo el No.15-2026
La secretaria suplente,
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