REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo del 2026
216• y 167•
DEMANDANTE: ELEAZAR GERARDO URDANETA Y EDIN RAMON OLANO CHACIN
DEMANDADO: GENNARO MERCADANTE Y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA M y B, C.A.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda de reivindicación de inmueble destinado a local comercial, incoada el 06 de junio del 2025, por los ciudadanos ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA Y EDIN RAMON OLANO CHACIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-11,295.203 y V-3.777.384 respectivamente con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO CARRERO JIMENEZ Y JESUS CARRERO OQUENDO, inscrito en el inpreabogado No. 152.377 y 278.670 respectivamente, en contra del ciudadano GENNARO MERCADANTE VIGNOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13,757,289 y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MyB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el No. 01, tomo 99, de fecha 31 de enero del 2023, representada por el ciudadano Gennaro Mercadante Vignola, ya identificado, en su condición de Presidente.
En fecha 19 de junio del 2025, se admitió la demanda. El 27 de junio del 2025, la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación que le fuera entregada por el alguacil del Tribunal, y en fecha 04 de julio del 2025 el secretario del Despacho dejo constancia en actas de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio del 2025, la parte demandada constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio OMAR VASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 216.399, quien procedió en esa fecha, a contestar la demanda y a promover pruebas el 13 de agosto del 2025. La parte actora no promovió ni ratifico las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Por su parte, la demandada promovió en el lapso correspondiente, el documento contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de junio del 2024, anotado bajo el No. 35, tomo 17.-
. El pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada se `produjo el 01 de octubre del 2025. En fecha 09 de diciembre del 2025 la parte demandante presento escrito de informes. El 12 de enero del 2026 el nuevo Juez Provisorio del Despacho dicto auto de abocamiento-.
CAPITULO II
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
En el libelo de la demanda, la actora expuso: Que son propietarios de unos inmuebles constituidos por; 1) Un local comercial signado con el No. 13 del Centro Comercial La Floresta, situado en la calle 79E, esquina avenida 86, No. 85-105 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, con una superficie aproximada de 128,76 mts2, diseñado para funcionamiento de fuente de soda o tasca, construida con techos de platabanda, columnas de concreto, paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas, ventanas de aluminio, que incluye un deposito, porcelana decorada con el área de expendio, un fregadero, dos puertas de aluminio y piso s de granito, con los siguientes linderos: Norte: Pasillo que comunica al pasillo ubicado en el frente del edificio, con terreno que es o fue de FIZUCA, Sur: Local No. 14, Este: Terrenos que son o fueron de FIZUCA y oeste: Estacionamiento oeste del Centro Comercial la Floresta con un porcentaje de condómino de 11,5%; 2) Un local comercial signado con el No. 14 del Centro Comercial La Floresta, situado en la calle 79E esquina avenida 86 No. 85-105, del Municipio Maracaibo estado Zulia, con una superficie aproximada de 54,39 mts2, constante de un solo ambiente, con una sala sanitaria, construido con techo de platabanda, columnas de concreto, paredes de bloques, y pisos de granito, alinderada por el Norte: Local No. 13 Sur: Cuartos de servicios propiedad de inversiones Zulia, Este: Terrenos que son o fueron de FIZUCA y oeste: Estacionamiento oeste del centro comercial La Floresta propiedad de FIZUCA, con un porcentaje de condómino de 4,8%. Dichos locales fueron adquiridos mediante documento de venta en fecha 31 de marzo del 2009, registrado bajo el No. 29, protocolo 1, tomo 31 de los libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia. En fecha 25 de marzo del 2024 los demandantes solicitaron una inspección judicial a los locales descritos, la cual fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual los hoy demandantes se enteraron de la presencia del ciudadano Gennaro Mercadante, quien según su decir, les manifestó ser arrendatario de los inmuebles objeto de litis,
Situación que conllevo según lo expresa la parte demandante a interponer denuncia formal por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), resaltando que el ciudadano GennaroMercadamte en sede administrativa indico que era administrador de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora M y B, C.A y realizar actividades de comercio en los inmuebles objeto de litis, esta última es igual demandada en el presente asunto.
Indican que el procedimiento administrativo signado con el No. DPNDI/798-24 incoado por los hoy demandantes contra los demandados de autos, culminó sin acuerdo entre las partes en fecha 03 de mayo del 2024.
Expresaron que los demandados además de no tener una posesión legitima sobre los inmuebles objeto de litis, no intento regularizar la situación con el pago de un canon de arrendamiento, lo cual lo afecta negativamente su derecho de propiedad, por lo que solicitan la reivindicación de la posesión de los referidos inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, peticiono, que este Tribunal los reivindique en la posesión de los locales comerciales objeto de litis, por cuanto necesitan disponer de los mismos, resaltando que uno de los codemandantes, es una persona de la tercera edad y la acción de los demandados les está violando su derecho a la propiedad tal como lo indica el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera protestan el pago de costas y costos del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos diez mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 310.440.00).
2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda adujo:
Que no desconoce los derechos que ha bien puedan tener los demandantes, ya que firmo de buena fe, según su dicho, un contrato de arrendamiento por ante el funcionario público competente para ello, la ciudadana TAMARA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.062.209, presento ante el funcionario de la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, los documentos necesarios que le facultaban para dar en arrendamiento los inmuebles indicados, contrato de arrendamiento que se encuentra en la oficina indicada de fecha 25 de junio del 2024, anotado bajo el No. 33, tomo 17.
En este orden, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra, pues según su decir, la ocupación de los inmuebles objeto de litis, es legal con su respectivo contrato de arrendamiento.
III.- DEL ACERVO PROBATORIO.-
De lo promovido por la parte demandada:
Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TAMARA SUAREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.062.209 actuando en representación del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, titular de la cedula de identidad No. E-471.839, y la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA M&B C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero del 2023, bajo el No. 1, tomo 99-A, año 23, representada por su vicepresidente JOSE RAMON BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad No. 4.529.850. Otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de junio del 2024, anotado bajo el No. 35, tomo 17,. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO.
Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título;
b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda;
c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y
d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Establecidas las anteriores premisas, interesa destacar, con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. Al respecto ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).
Así las cosas, se advierte: En el presente caso, los demandantes han alegado ser propietarios del inmueble cuya reivindicación pide y ha afirmado que el demandado lo ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento que fue celebrado con una persona distinta al propietario y que el mismo se niega a cancelar los cánones de arrendamiento a sus propietarios
La reivindicación, es la acción por medio de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor
Ahora bien, con relación al requisito referido al derecho de propiedad o el dominio del actor; en el caso bajo análisis, se constata documento público constituido por las copias certificadas consignadas por la actora, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 31 de marzo del 2009, bajo el No. 29,Protocolo Primero tomo 31, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia
Respecto a esta alegada propiedad de la parte actora reivindicante, y el requisito para la procedencia de la reivindicación, relativo a la ausencia en el poseedor de derecho para poseer; el demandado alego en fase de contestación que ocupa el inmueble objeto de litis, por contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de junio del 2024, anotado bajo el No. 35, tomo 17
En relación a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Ahora bien, tal como se dejó establecido en los límites de la controversia, la demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante, el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; y que el demandado posee de mala fe, sin un titulo que sea valido frente al propietario, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente.
Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada.
Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento-.
En casos como el de autos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un título justificativo de dominio que justifica su posesión, debería accionarse, en primer lugar la nulidad de ese título, para luego incoar la reivindicación.
En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de junio del 2024, anotado bajo el No. 35, tomo 17, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; así se declara. En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados; para esta juzgador, la acción de reivindicación no puede prosperar. Así se decide…”.
V.-CAPITULO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara sin lugar la acción que, por reivindicación de los inmuebles suficientemente identificados en el cuerpo narrativo del presente fallo, incoaran los ciudadanos ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA Y EDIN RAMON OLANO CHACIN en contra del ciudadano GENNARO MERCADANTE VIGNOLA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MyB C.A, todos debidamente identificados ut supra-. Así se decide-.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa
Publíquese y regístrese
. Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez Provisorio del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el No. 30-2026, previo el anuncio de ley.
La secretaria temporal,
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