REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos JENNYFER KARINA RIVERA MENDOZA y WILMER ALIRIO RIVAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-21.359.104 y V-26.078.107, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO RINCON, inscrita en el inpreabogado No. 148.283, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
Expusieron los cónyuges, en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No. 203 que a los efectos legales consignaron con su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en la Municipio San Francisco estado Zulia,donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Manifestaron que no procrearon hijos durante la relación matrimonial. No adquirieron bienes durante la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 16 de marzo del 2026, este Tribunal dicto auto admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, lacual fue practicada en fecha 19/03/2026, agregada a las actas el 20/03/2026.
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, en el matrimonio no fueron procreados hijos, indican que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio San Francisco estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos JENNYFER KARINA RIVERA MENDOZA y WILMER ALIRIO RIVAS MORA, anteriormente identificados, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Veintitrés (23) de diciembre de 2022, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco estado Zulia, según acta No. 203, de los libros respectivos llevados por ese despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2633-26nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIANA GOMEZ.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) anotada bajo el No. 28-2026
La Secretaria Suplente
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