REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FAIMAYERLIN CHIQUINQUIRA PADILLA FUENMAYOR y YHONNY JOSE DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 17.180.411 Y v- 17.805.519, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.316.-
Expresan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de junio del 2.003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del MunicipioMaracaibo del estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 127, Folio 253, Libro 1, que a los efectos legales consignaron, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Robles, avenida 114D, entre calle 63 y 64, Casa N° 63A-33 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por diferentes razones el buen entendimiento marital comenzó a deteriorarse y la vida conyugal dejo de ser la misma, no existiendo posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicitan respetuosamente a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado, por cuanto existe mutuo consentimiento para ello.-
Señalan que fue procreada una (01) hija, la ciudadana SHARON PATRICIA DELGADO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 31.304.456, según acta de nacimiento consignada, asimismo especifican que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2026, el Tribunal forma la solicitud e insta a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, para continuar el proceso.
En fecha 13/02/2026 el abogado ALEXANDER OCANTO, inscrito en el Inpreabogado N°. 148.316, mediante escrito consigno lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 20/02/2026, el Tribunal admite la solicitud y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13/03/2026, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Concluida totalmente la etapa de sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, con vista a lo alegado y probado en actas:
Motivación para la decisión
El Tribunal para decidir observa que los cónyuges de autos, consignaron las documentales necesarias para que le sea tutelado su derecho, invocando para ello la sentencia No. 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, que fue procreada una (01) hija, la ciudadana SHARON PATRICIA DELGADO PADILLA, identificada en actas, según acta de nacimiento consignada, asimismo especifican que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, siendo su ultimo domicilio conyugalen el sector Los Robles, avenida 114D, entre calle 63 y 64, Casa N° 63A-33 del municipio Maracaibo, jurisdicción de este Tribunal, y que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, lo que conlleva la presente solicitud.-
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y evidenciado en actas el cumplimiento de los requisitos formales de la norma sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial, concluyendo quien decide, que cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos FAIMAYERLIN CHIQUINQUIRA PADILLA FUENMAYOR y YHONNY JOSE DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 17.180.411 Y v- 17.805.519, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.316.- En consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha cinco (05) de junio del 2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 127, Folio 253, Libro 1, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.-ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2623-2026 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19)días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIANA GOMEZ.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) anotada bajo el No. 25-2026
La Secretaria suplente.
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