REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ALIRIO ROKOSSOVSKY NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.425 domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308, en contra de la ciudadana RACHELLE ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.192.321, de este domicilio.-
Alego el accionante que en fecha 20 de marzo del 2006, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 37 expedida por la referida autoridad, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo estado Zulia, donde los primeros años fueron de armonía y felicidad, no obstante a medida que transcurría la convivencia en común comenzaron a existir diferencias irreconciliables que impiden la vida en común, no existiendo bienes de la comunidad conyugal, Adiciona que durante la relación matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre RONALDO ANDRES NUÑEZ ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-29.543.349, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que a los efectos legales correspondientes consigno en actas, en consecuencia, por cuanto las diferencias entre ellos impiden la continuación de la vida en común, solicito a este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial en divorcio invocando el criterio jurisprudencial antes indicado.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2026,el Tribunal admite el asunto y ordena las notificaciones y citaciones pertinentes.
En fecha 10/03/2026 mediante escrito presentado por ante la Secretaría del Despacho, el ciudadano accionante ALIRIO ROKOSSOVSKY NUÑEZ SANCHEZ, ya identificado, con la asistencia legal de la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308, expuso: “ Desisto de la presente solicitud de divorcio que cursa por ante este Tribunal, tanto de la acción como del procedimiento.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Observa este operador de justicia, que el accionante de autos ciudadanoALIRIO ROKOSSOVSKY NUÑEZ SANCHEZ, ya identificado, con la asistencia legal predicha, desistió de la presente pretensión, tal como lo establece el artículo 265 el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de actas se evidencia, que la parte accionada no fue citada, se perfecciona lo establecido en la norma in comento, es decir, no existe la necesidad del consentimiento de la parte contraria en el presentado desistimiento, en consecuencia, se homologa el desistimiento presentado por el accionante y se le imparte carácter de cosa jugada.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil a Homologar el desistimiento presentado por la parte accionante ciudadanoALIRIO ROKOSSOVSKY NUÑEZ SANCHEZ, en el presente asunto, en contra de la ciudadana RACHELLE ELIAS, ya identificados, en consecuencia, le imparte su aprobación, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, archívese el expediente dándose por terminado el presente asunto y devuélvanse los documentos originales que solicite la parte actora previa certificación de los mismos por secretaría. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de marzo del año del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.-
ABOG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. MARIANA GOMEZ
En la misma fecha se dicto y público el presente fallo siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, anotado bajo el No. 21-2026.-
La Secretaria Suplente,
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