REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por el ciudadano MARIO ANTONIO ZARRAGA PAZ y MARIA JOSE GONZALEZ FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-16.624.552 y V-19.549.316, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No.130.308.-
Indican los accionantes que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, consignaron copia certificada del acta de matrimonio No. 14 donde se evidencia el vinculo contraído, indican que fijaron su domicilio conyugal en el Kilometro 12 de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la misma fue deteriorándose, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia entre ellos, no existiendo posibilidad de reconciliación.
Expresan que en la unión matrimonial no fueron procreados hijos y no existen bienes comunes a repartir, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Por auto de fecha 15/01/2026 el Tribunal admite el presente asunto y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09/03/2026, agregada la boleta sellada y firmada a las actas en misma fecha.-

Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los accionantes invocaron para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por los ciudadanos MARIO ANTONIO ZARRAGA PAZ y MARIA JOSE GONZALEZ FLOREZ, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dieciséis (16) de mayo 2022, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Ramon Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 14. Así se Decide.-

Asunto No. 2619-26 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOAN MANUEL FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. MARIANA GOMEZ.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), anotado bajo el Nº. 19-2026.

La secretaria suplente,