REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentado en Jornada Tribuna Móvil por la ciudadana GLADYS TERESA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.521.775,domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.308, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.529.489, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Indica la accionante que en fecha veintitrés(23) de septiembre 1994, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 218, que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común fue interrumpida, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia su cónyuge, no existiendo posibilidad de reconciliación, expresa que en la unión matrimonial procrearon un hijo MANUEL ALFREDO DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, según costa en copia certificada del acta de nacimiento expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia, y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes en común, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Por auto de fecha 14/01/2026, el Tribunal admite el presente asunto, ordenando librar boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado y citación al ciudadano MANUEL ALFREDO DIAZ DIAZ, ya identificado.-
En fecha 28/01/2026 la abogada en ejercicio VICTORIA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado Nº. 319.689, consigno escrito solicitando fijar fecha para la audiencia telemática a los fines de que le sea otorgado poder apud acta por el accionado de autos. Asimismo el Tribunal ordeno fijar fecha para la realización de la audiencia telemática el día 02/02/2026. Por cuanto hubo problemas con la electricidad se declaró desierto.
En fecha 03/02/2026 la abogada en ejercicio VICTORIA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado Nº. 319.689, consigno diligencia solicitando fijar nueva fecha para la audiencia telemática, y el tribunal emitió auto ordenando la fijación de la audiencia telemática para el día 05/02/2026, en la cual el cónyuge de autos otorgo poder apud acta al profesional del derecho supra indicada.
En fecha 06/02/2026 la abogada en ejercicio VICTORIA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado Nº. 319.689, se da por notificada de la presente solicitud de Divorcio.
En fecha 09/03/2026 el Alguacil del Tribunal consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa el accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada en Jornada Móvil por la ciudadana GLADYS TERESA CONTRERAS SUAREZ, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO DIAZ DIAZ, anteriormente identificados, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo estado Zulia y el segundo en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas Distrito Federal, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintitrés (23) de septiembre del 1994, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No.218.ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2612-2026de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce días (12) DEL MES DEMARZO DEL AÑO 2026.- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOAN FERNANDEZ CARRASQUERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG.MARIANA GOMEZ.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), anotado bajo el No.18-2026
La secretaria suplente,
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