REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2026
216º y 167º
I
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11 )de noviembre de 2025, con numero TMOVIL-673-2025, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano EDWARD KAIRL ALMARZA LOPEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.561.683, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública AbogadaVANESSA ALVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, de este domicilio, en relación a la unión matrimonial que lo vinculara con la ciudadana DIRLYS KARINA PALMERA CARDONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.072.260, de este domicilio, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070.
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de noviembre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos TMOVIL-673-2025.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana DIRLYSKARINAPALMERA CARDONA. Así mismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025,se recibió diligencia presentada por el alguacil titular de este tribunal, informando que no le fue posible citar a la ciudadana DIRLYS PALMERA CARDONA, en este mismo acto, consigno la boleta sin firmar para ser agregada a las actas.
En fecha doce (12) de Diciembre,se recibió diligencia presentada por el ciudadano Edward Almarza, asistido por la Defensora Pública Abogada VANESSA ALVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, solicitando sean librados carteles de citación.
En fecha diecisiete (17) de diciembrede 2026,el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y ordena librar Carteles de Citación a la ciudadana DIRLYS KARINA PALMERA CARDONA, identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civil, el mencionado cartel de citación será publicado en los diarios “EL REGIONAL DEL ZULIA” y “QUE PASA”.
En fechanueve (09) de enero se recibió diligencia presentada por el ciudadano Edward Almarza, asistido por la Defensora PúblicaAbogada VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, informando que recibe los carteles de citación solicitados.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, fueron consignado los carteles de citación por la parte solicitante con su debida publicación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el secretario del tribunal fijo el Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero del 2026,el ciudadano Edward Almarza, asistido por la Defensora Pública Abogada VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, solicitó le sea designado defensor Ad-litem.
En fechadieciocho (18) de febrero del 2026, el Tribunal designa como Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicioMiriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado el Nº49.336, a quien se ordena notificar para que mediante diligencia, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, el Aguacil de este Tribunal notifico a la abogada Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado el Nº49.336, en su condición de defensora Ad-litem de la ciudadana DIRLYS PALMERA CARDONA, se agregó a las actas.
En fechaveintiséis (26) de febrero del 2026, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la notificación de la representación fiscal, en esa misma oportunidad se agregó a las actas la aludida boleta.
En la misma fecha la abogada Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.336, consignodiligencia manifestando su voluntad de aceptar el cargo como defensora Ad-litemde la ciudadanab DIRLYS PALMERA CARDONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.072.260;designada por este Tribunal, en el mismo acto quedo juramentada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2026,el ciudadano EDWARD KAIRL ALMARZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.15.561.683, asistido por la Defensora Pública Abogada VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, solicito la citación de la defensora Ad-litema bogada, Miriam Pardo Camargo, identificada en actas.
En fecha tres (03) de Marzo de 2026, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y ordeno citar a la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.336, a los fines de que de contestación a la solicitudplanteada.
En fecha nueve (09) de Marzo del 2026, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la citación de la defensora Ad-litem, abogada Miriam Pardo Camargo,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336. Se agregó la boleta firmada a las actas.
En fecha diez (10) de Marzo del 2026, la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.336, en su condición de Defensora Ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora se permite citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (02) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantivavigente. Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Operadora de Justicia citar lo establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural” de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…) Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran la presente solicitud, prevé esta Sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Noviembre de 2004, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número 184 de los libros llevados por ante esa Oficina de Registro Civil para el año 2004, consignada junto a la solicitud en copia certificada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público. ASI SE DETERMINA.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que el solicitante señaló que estableció su último domicilio conyugal en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así las cosas, por otro lado los cónyuges manifestaron que durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez notificada la representación fiscal, ésta no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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