Solicitud Nº 4788-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Año 215º y 167º
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
INTRODUCCIÓN
Recibida por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha trece (13) de Febrero de 2026, bajo el No. De distribución TMM-291-2026, constante de veintiséis (26) folios útiles, con sus anexos, por declinatoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. 031-2026 de fecha diez (10) de Febrero de 2026, del mencionado Tribunal, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA NACIMIENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.892.984, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, según consta en poder General de Representación Judicial y Extrajudicial, que se evidencia en Certificado de Reconocimiento Notarial del Estado de Florida, Condado de Osceola, otorgado el día 13 de Marzo del año 2025, ante Notario Público, comisión #HH516389; con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer el siguiente recorrido:
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Febrero de 2026, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA); bajo el número de distribución TMM-291-2026, por declinatoria, y se le dio acuse de recibido.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2026, El Tribunal dictó auto de entrada, formando solicitud asignándole nomenclatura correlativa de este despacho e insto a la parte solicitante a consignar los recaudos faltantes.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2026, Se recibió por secretaria escrito con anexos de la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, consignando lo requerido, se le dio por recibido y el Tribunal agrego el mismo a las actas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha tres (03) de Marzo de 2026, El Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando librar boleta de citación del ciudadano: SAMIR ANTONIO SALAMEH AMASAHTA, identificado en actas, boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que le pueda corresponder y edicto.- Se libró la respectiva boleta y el cartel.
En fecha seis (06) de Marzo de 2026, El Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para este materia, consignando en el acto, la boleta respectiva debidamente sellada y firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida. En esta misma fecha, El Alguacil Titular de este Tribunal, expuso igualmente mediante diligencia haber practicado la citación del ciudadano: SAMIR ANTONIO SALAMEH AMASAHTA, identificado en actas, consignando la boleta respectiva debidamente firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.
En fecha Nueve (09) Marzo de 2026, Se recibió por secretaria, diligencia de la apoderado judicial de la parte solicitante de autos abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, con anexo, consignando el edicto publicado en el Diario correspondiente se le dio acuse de recibido.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante autos ciudadana: AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.892.984, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, representada por la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, arriba identificada, según consta en poder General de Representación Judicial y Extrajudicial, que se evidencia en Certificado de Reconocimiento Notarial del Estado de Florida, Condado de Osceola, otorgado el día 13 de Marzo del año 2025, ante Notario Público, comisión #HH516389; que acude a los efectos de solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento No. 3529, de su representada, AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, arriba identificada; de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, folio 79 del Libro de Registro Civil de Nacimientos No. 0 correspondiente al año 1975, en virtud de que la misma se encuentra un error material que está afectando el fondo de la misma, como es Únicamente el año de nacimiento, por cuanto en la mencionada acta se lee que nació “el día 26 de Noviembre del año 1969”, siendo la fecha con el año correcto el día 26 de Noviembre del año 1967, anexando la misma a las acta de la presenta solicitud.- Asimismo, en el escrito de reforma manifiesta una vez que ratifica lo anteriormente expresado, que igualmente hay otro un error material involuntario en la misma Acta de Nacimiento No. 3559, pero emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del estado Zulia, referido a la fecha de nacimiento, donde se lee “el dia 26 de Diciembre de 1.969” cuando la fecha correcta es “ el dia 26 de Noviembre del año 1967”, anexando a la presente solicitud en copias certificada de la mencionada acta.- Por ultimo; es por lo que solicito la debida rectificación en ambas actas correspondiente a los dos organismos.-
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil (CC) vigente, que es del tenor siguiente:
Artículo 448: Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados (…)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone:
Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:
“…Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponer que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud...”
En este mismo orden de idea se observar que el peticionante consignó los siguientes instrumentos documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3529; de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, identificada en actas constante de un (01) folio útil, con gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 3529; de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, emitida por ante el Registro Principal del Estado Zulia, de la ciudadana AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, identificada en actas constante de dos (02) folios útiles.-
3. Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial, que se evidencia en Certificado de Reconocimiento Notarial del Estado de Florida, Condado de Osceola, otorgado el día 13 de Marzo del año 2025, ante Notario Público, comisión #HH516389
4. Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA y SAMIR ANTONIO SALAMEH AMASAHTA.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido, que el solicitante logró acreditar mediante los mismos, que el que él contrajo nupcias y lugar natural de nacimiento, y por ende la existencia del error denunciado que se pretende rectificar.
Analizados todos los documentos consignados, y visto el cumplimiento de los extremos legales, observa esta Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento No. 3529, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, identificada en actas, el órgano registral competente al asentar la misma incurrió en un error material involuntario en el año de nacimiento, por cuanto en la mencionada acta se lee que nació “el día 26 de Noviembre del año 1969”, siendo la fecha con el año correcto el día 26 de Noviembre del año 1967; asimismo, existe otro error material en la
fecha de nacimiento, en la misma acta de nacimiento, pero emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Zulia, donde se lee “el día 26 de Diciembre de 1.969” cuando la fecha correcta es “el día 26 de Noviembre del año 1967”, anexadas ambas a la presente solicitud en copias certificadas .-
De esta manera, se observa que estamos en presencia de un simple error de forma por parte de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coaquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia; originados en la partida de nacimiento de la ciudadana: AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, arriba identificada, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil (CPC) vigente, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera, se observa que la persona contra quien obra la referida solicitud de Rectificación, es decir, el ciudadano: SAMIR ANTONIO SALAMEH AMASAHTA, identificada, en actas, fue citado por el Alguacil de Tribunal, según consta en actas, sin hacer objeción, y por consiguiente no hizo ninguna oposición con la presente solicitud.
Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada, este Tribunal resultando competente para declarar la misma con lugar de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que el motivo de la presente solicitud constituye la rectificación de un error material, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, emanadas de ambos organismos u oficinas públicas, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, declara: PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por la abogada en ejercicio: SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la ciudadana: AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.892.984, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, según consta en poder General de Representación Judicial y Extrajudicial, que se evidencia en Certificado de Reconocimiento Notarial del Estado de Florida, Condado de Osceola, otorgado el día 13 de Marzo del año 2025, ante Notario Público, comisión #HH516389 y en consecuencia:
PRIMERO: Rectificar el Acta de Nacimiento signada bajo No. 3529; fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, arriba identificada, con gaceta oficial No. 39.264, donde el órgano registral incurrió en un error material de fondo involuntario en el año de nacimiento, por cuanto en la mencionada acta se lee que nació “el día 26 de Noviembre del año 1969”, siendo la fecha con el año correcto el día 26 de Noviembre del año 1967.- Asimismo, la misma Acta de Nacimiento signada bajo No. 3529 ; fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1975, emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del estado Zulia, donde el órgano registral incurrió en error material de fondo involuntario, en la fecha de nacimiento, donde se lee “el dia 26 de Diciembre de 1.969” cuando la fecha correcta completa es “ el día 26 de Noviembre del año 1967”, anexas ambas en la presente solicitud en copias certificadas .-
SEGUNDO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, para lo cual, se ordena remitir copias certificadas con oficio dirigido al Registrador (a) Civil de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y AL REGISTRADOR (A) CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, los fines conducentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA;
ABOG. B. B. G. J..-
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U. V.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos hora de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 025-2026 y se libraron los oficios No.T11M-100-2026 y 101-2026.-
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U.V.-
BBGJ/il.-
|