Solicitud No. 4795-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 167°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha cinco (05) de Marzo de 2026, bajo el Nº de distribución TMM- 459-2026, constante de diez (10) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH); interpuesta por la ciudadana: MARIA ISABEL ALONZO LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 17.938.951, con correo electrónico: malonzo2306@2306, con número de teléfono móvil: 0424-6855141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y de su hermana MARIA EUGENIA ALONZO LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-17.938.952, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE RIVAS DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.849 y de este domicilio.- En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada y asignarle el No. 4783-2026, numeración correlativa de este despacho, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana MARIA ISABEL ALONZO LEON, arriba identificada, que en fecha siete (07) de Diciembre del año 2021; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: SARA MARIA LEON LEAL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.534.479 y de este domicilio; según consta en el Acta de Defunción No. 3117, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en esa misma fecha siete (07) de Diciembre del año en curso 2021, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útil; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona, en su condición de hija de la causante mencionada; según consta en el Acta de Nacimiento No. 453, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, emitida en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1.986, y la ciudadana: MARIA EUGENIA ALONZO LEON, arriba identificada; igualmente en su condición de hija de la causante mencionada; según consta en el Acta de Nacimiento No. 415, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia La Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, emitida en fecha catorce (14) de Junio Abril del año 1988, consignada ambas en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de dos (02) folios útiles.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: SARA MARIA LEON LEAL, signadas con el No. 3117, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Diciembre de 2021, constante de dos (02) folios útiles.
2) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA ISABEL ALONZO LEON y MARIA EUGENIA ALONZO LEON, signadas con el Nos. 453 y 415, emanadas de Unidad de Registro Civil de Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 1986 y de fecha Catorce (14) de Junio de 1988, respectivamente.
3) Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, constante de tres (03) folios útiles.
4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las Ciudadanas SARA MARIA LEON LEAL, MARIA ISABEL ALONZO LEON y MARIA EUGENIA ALONZO LEON, antes identificadas en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante SARA MARIA LEON LEAL, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana: SARA MARIA LEON LEAL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-4.534.479, fallecida ab-intestato en fechas Siete (07) de Diciembre de 2021; según consta en el Acta de Defunción No. 3117, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadanas: MARIA ISABEL ALONZO LEON y MARIA EUGENIA ALONZO LEON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. V.- V.- 17.938.951 y V.- 17.938.852, respectivamente y ambas de este mismo domicilio, en su condición de Hijas de la causante, según consta la Filiación en las Actas de Nacimiento Nº 453 y 415, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 1986 y de fecha Catorce (14) de Junio de 1988, respectivamente; y quienes son Únicas y Universales Herederas de la causante mencionadas, con el carácter de hijas de la de cujus, señalada en actas, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la una y veinte Minutos hora de la tarde (01:20 p.m), bajo el No. 021-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
BBGJ/il
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