Solicitud Nº 3824-2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 167°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: HENRY JÓSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.801.069, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.415domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO

II
ANTECEDENTES

Recibida como fue la presente solicitud a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fechacatorce (14) de Diciembre de 2023, de DIVORCIO por DESAFECTO, presentada por el ciudadano HENRY JÓSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.801.069, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual alega el solicitante que en fecha veintiséis (26) de junio de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, antes identificada, según consta en Acta de Matrimonio N° 372, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad de nombres YOHENDRY MATHEUS VARGAS, JHON MATHEUS VARGAS Y JHONASKER MATHEUS VARGAS. De igual manera, manifiesta que se han suscitado desavenencias insuperables además de encontrarse subsumidos en una incompatibilidad de caracteres que les impiden llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente por lo cual solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, criterio que considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, e instó al solicitante de autos a consignar los documentos fundantes de la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, es necesario señalarla jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0647, que establece:

“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”

De las actas procesales quedó evidenciado que transcurrió un lapso considerable de tiempo, por lo que es indudable la falta de impulso del solicitante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de interés en el trámite de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano HENRY JÓSE MATHEUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.859.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamenteasistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN GREGORIO VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.801.069, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMIN ESTHER VARGAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.028.759, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;y consecuencialmente terminado el presente procedimiento, se ordena el archivo de la solicitud.

Se acuerda remitir la presente Solicitud a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente.

Publíquese. Regístrese. .

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167ºde la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ESCOBAR

Enlamisma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, las once y treinta (11:30 AM) de la mañana, bajo el N° 027-2026.-
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ESCOBAR


Solicitud Nº 3.824-2.023