Expediente Nº 3959-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 167°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUDY JOSE DELLAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.606.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DE JESUS BAEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.080.578, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.398.
DEMANDADO: NELLY DEL CARMEN MORALES DE CASTRO, OMAR GREGORIO CASTRO MORALES, ORLANDO ALBERTO CASTRO MORALES, OSWALDO ANTONIO CASTRO MORALES, OSCAR ANTONIO CASTRO MORALES, OGLENDY CHIQUINQUIRA CASTRO MORALES Y ORIANA JOSEFINA CASTRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.709.295, V-11.296.360, V-13.551.167, V-15.194.204, V-13.301.075, V-16.151.082 y V-17.414.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
ANTECEDENTES
Recibida como fue la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de Mayo de 2024, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano RUDY JOSE DELLAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.606.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL DE JESUS BAEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.080.578., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.398, en contra de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MORALES DE CASTRO, OMAR GREGORIO CASTRO MORALES, ORLANDO ALBERTO CASTRO MORALES, OSWALDO ANTONIO CASTRO MORALES, OSCAR ANTONIO CASTRO MORALES, OGLENDY CHIQUINQUIRA CASTRO MORALES Y ORIANA JOSEFINA CASTRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.709.295, V-11.296.360, V-13.551.167, V-15.194.204, V-13.301.075, V-16.151.082 y V-17.414.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual alega el demandante que en fecha seis (06) de mayo de 2024, suscribió documento de opción a compra-venta de inmueble (privado), con los demandados de autos. Dicho inmueble (Bienhechurías), le pertenece a los citados promitentes vendedores por haberlos construidos a sus expensas y con dinero de su propio peculio, el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 282-283, de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, en el Centro Comercial Las Playitas, entre los Pasillos 8 y 9, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con el Local Nro. 281; Sur: Linda con el Local nro. 284; Este: linda con Pasillo Nro. 8 (Cojedes); y Oeste: Linda con pasillo nro. 9 (Deltamacuro). Las citadas bienhechurías tienen un área aproximada de construcción de CINCO METROS CUADRADOS (5,00 mts2). Dicha venta privada fue pactada por un valor de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000,00$ EE.UU), equivalentes a Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 234.000,00), según la tasa oficial del día establecida por el Banco Central de Venezuela. Fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha trece (13) de Mayo de 2024, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente causa, e instó a la parte actora a consignar documento de Bienhechurías del Inmueble objeto del contrato de opción a compra, y a estimar la presente acción.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario señalarla jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que transcurrió un lapso considerable de tiempo, por lo que es indudable la falta de impulso del accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de interés en el trámite de la presente causa interpuesta por el ciudadano RUDY JOSE DELLAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.606.911, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL DE JESUS BAEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.080.578, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.398.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167ºde la Federación.
LA JUEZA
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA ESCOBAR
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, las once y treinta(11:30 AM) de la mañana, bajo el N° 026-2026.-
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA ESCOBAR
Expediente Nº 3.959-2.024
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