Solicitud Nº 4826-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2026
215° y 167°

Ocurre la ciudadana Lic Yojana Rivera Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.572.609, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tubalcain Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.529, solicitando a este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 33 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano David Salomón Rivera Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.874.790, alegando que al momento de la transcripción del nombre del fallecido por error se indicó “Ángel David Rivera Delgado” siendo lo correcto “David Salomón Rivera Delgado”.
Ahora bien, de una lectura realizada a la solicitud presentada, advierte este Juzgado que, la ciudadana Lic Yojana Rivera Delgado, manifiesta actuar en nombre propio y posteriormente en el cuerpo del mismo escrito, actuar en representación de la menor de edad ciudadana Dashly Nicole Rivera Chacín, soportando dicha representación en la Constancia de Inscripción expedida por la Oficina Estadal de Adopciones en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio siete (07) de la presente solicitud, alegando que la menor de edad es hija del titular del Acta de Defunción objeto rectificación, ciudadano David Salomón Rivera Delgado, consignando copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 203 llevada en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de demonstrar el vínculo paterno-filial.
En consideración al hecho advertido por este Juzgado y en la necesidad imperiosa de este Órgano Jurisdiccional de garantizar el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva bajo el amparo del juez natural, procede a realizar el siguiente análisis a los fines de la determinación de la necesidad de accionar la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el propósito de evitar en el marco de una sana Administración de Justicia; para tal fin, resulta necesario traer a colación el criterio ampliamente reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, mediante sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Expediente Nro. AA10-L-2021-000004, en fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) misma que señaló:
“…el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu(…)
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
…Omissis…
Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Resaltado Propio del Tribunal).
Tal como se desprende de la decisión anteriormente citada, nuestro Máximo Tribunal enfatiza en la observancia y estricta obediencia a los criterios atinentes a la determinación de la competencia en aquellos asuntos en los cuales intervienen sujetos de regulación especial, es por ello que, esta Juzgadora se encuentra en el deber de optar por una conducta garantista en pro de asegurar el conocimiento de la jurisdicción que corresponda y evitar juicios estériles e ineficaces.
Corolario con lo anterior puntualiza este Órgano Jurisdiccional que, si bien la naturaleza de las solicitudes de Rectificación de Actas poseen un carácter meramente civil, no puede soslayar este Tribunal el hecho de la posibilidad de una menor de edad como sujeto activo en el presente juicio de rectificación, ello en virtud de la discrepancia existente en la solicitud formulada, pues el mismo se encuentra encabezado por la ciudadana Lic Yojana Rivera Delgado, actuando en nombre propio como hermana del ciudadano David Salomón Rivera Delgado y posteriormente en el cuerpo de la misma alega actuar como representante de la niña Dashly Nicole Rivera Chacín, en consecuencia, a los fines de esclarecer el Tribunal al cual corresponderá el conocimiento de la presente causa, se insta a la solicitante a aclarar lo antes indicado, si bien a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en caso de que ésta actué en nombre propio en virtud del vinculo-filiar que directamente le afecta, o a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en caso de que efectivamente actué en representación de la niña Dashly Nicole Rivera Chacín, al ser esta el sujeto activo de la consecuente relación jurídico procesal, caso en el cual correspondería a este Tribunal declarar su incompetencia y declinar de manera inmediata el conocimiento de la misma.
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó resolución signándole el Nro. 14.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS