Solicitud Nro. 4817-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2026
215° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-322-2026 en diecinueve (19) de febrero de 2026 contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Milagro Elvira Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.445.868, asistida por la abogada en ejercicio Jenny Del Carmen Urdaneta Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.957, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 218 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 195 de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa (1990) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1195 de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2924 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eugenio Ramón Caldera Ramírez, Milagro Elvira Vargas Hernández, María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Milagro Elvira Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.445.868, asistida por la abogada en ejercicio Jenny Del Carmen Urdaneta Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.957, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.490.107 y 21.490.108, respectivamente, en su condición de hijos, respecto al causante ciudadano Eugenio Ramón Caldera Ramírez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.157.717.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud, fijándose oportunidad a fin de oír las declaraciones de las ciudadanas Sujaila Poveda y Zuly Del Carmen Sánchez Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.971.742 y 10.445.528, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se levantaron actas declarando desierto los actos para oír las testimoniales de las ciudadanas Sujaila Poveda y Zuly Del Carmen Sánchez Hernández, antes identificadas.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Milagros Elvira Vargas Hernández a la abogada en ejercicio Jenny Del Carmen Urdaneta Díaz, ambas identificadas anteriormente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Jenny Del Carmen Urdaneta Díaz, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas Sujaila Poveda y Zuly Del Carmen Sánchez Hernández, antes identificadas.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se dicto auto fijando nueva oportunidad para oír las testimoniales requeridas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se tomaron las declaraciones de las ciudadanas Sujaila Poveda y Zuly Del Carmen Sánchez Hernández, anteriormente identificadas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto, la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 218 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 195 de fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa (1990) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1195 de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2924 de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Eugenio Ramón Caldera Ramírez, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el vínculo filial paterno con los ciudadanos María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana Milagros Elvira Vargas Hernández. Así se valora.-
En atención a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Sujaila Poveda y Zuly Del Carmen Sánchez Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.971.742 y 10.445.528, respectivamente, declarando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milagro Elvira Vargas Hernández, María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas; que conocieron al causante Eugenio Ramón Caldera Ramírez; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano falleció ab intestato el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); que saben y les consta que el causante mantuvo un vinculo matrimonial con la ciudadana Milagro Elvira Vargas Hernández y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas; y que los ciudadanos Milagro Elvira Vargas Hernández, María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas son los únicos herederos del causante ciudadano Eugenio Ramón Caldera Ramírez.
Tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por las testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por la parte solicitante en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento del causante ciudadano Eugenio Ramón Caldera Ramírez, el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Milagro Elvira Vargas Hernández y el vinculo filial paterno con los ciudadanos María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Eugenio Ramón Caldera Ramírez, así como también el vinculo paterno filial con los ciudadanos María Eugenia Caldera Vargas y Claudio Eugenio Caldera Vargas y el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Milagro Elvira Vargas Hernández, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano EUGENIO RAMÓN CALDERA RAMÍREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.157.717, a los ciudadanos MILAGRO ELVIRA VARGAS HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA CALDERA VARGAS Y CLAUDIO EUGENIO CALDERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.445.868, 21.490.107 y 21.490.108, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 08.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS