Exp.8231-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Tribunal la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el Nro. TMM-226-2025, de fecha trece (13) de febrero de 2025, demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.350.254, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.300, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nros. V-11.862.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha trece (13) de febrero de 2025, fue interpuesta demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, todos ellos identificados anteriormente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se dictó auto dándole entrada, formando el expediente de la presente causa, e instando a las partes interesadas a estimar de manera correcta la presente causa conforme a lo establecido a la resolución 2023-0001 de 24-05-2023.
En fecha siete (07) de abril de 2025, el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, presentó escrito subsanando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, la presente demanda fue admitida mediante auto, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificadas y la tramitación de la causa por los trámites del juicio ordinario.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, suscribió diligencia, mediante la cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los mismos.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de citación a la parte demandada, TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificada.
En fecha doce (12) de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de la práctica de la citación personal de la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, identificada previamente.
En fecha quince (15) de julio de 2025, la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, presentó dos (02) escritos, mediante los cuales en el primero da contestación a la demanda, y en el segundo la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ confiere poder apud acta al abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, ambos ciudadanos identificados anteriormente.
En fechas veintiocho (28) de julio y treinta y uno (31) de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada y el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, parte demandante respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha siete (07) de agosto de 2025, y admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el ciudadano ALFREDO QUIJADA RUIZ otorgó poder apud acta a la abogada ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.920.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, ordenando notificar a las partes.
Fenecido tanto el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes, oportunidad en la cual, ninguna de las partes involucradas en la presente causa consignó los suyos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito que denominó “escrito de informes”, no obstante dicho escrito no será tomado en cuenta para la resolución del presente asunto, puesto que fue presentado de manera extemporánea.
Culminadas todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a efectuar el pronunciamiento correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, ambos identificados anteriormente, manifestó en su escrito libelar que es propietario del 100% de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal Nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: vereda 01 con diecinueve metros (19 mts.); por el SUR: casa Nro. 08 con diecinueve metros (19 mts.); por el ESTE: fondo con la casa de la vereda 28 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); y por el OESTE: frente con avenida 02 con cincuenta centímetros (9,50 mts.), consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito, planta alta: Porche, sala comedor, un (1) cuarto principal con vestier baño y la parcela de terreno propio donde está construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50mts.2), según títulos adquisitivos registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 36, documento de fecha 24 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 37, Y documento de fecha 26 de Abril de 2023, anotado bajo el No. 40, folio 216, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2023.
De igual forma, expresó que dicho inmueble fue adquirido en su totalidad mediante la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió con la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.862.673, y de este domicilio, el cual fue HOMOLOGADO por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de año 2019, colocada en estado de ejecución en fecha 10 de Diciembre de año 2019, la cual fue debidamente registrada dicha Sentencia por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2023, anotado bajo el No. 40, folio 216, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2023, con motivo de la disolución del vínculo matrimonial que les unía conforme a sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de Enero de año 2017, y colocada en estado de ejecución en fecha 19 de Enero del año 2017.
Alegó que la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificada, una vez celebrada la liquidación y partición de la comunidad conyugal de manera amistosa y habiendo cancelado a la mencionada ciudadana el 50% de su cuota parte conforme se desprende de la sentencia que homologa la misma, es decir, desde el día 27 de Abril del año 2023, se ha negado a hacer entrega material del inmueble que conforme al acuerdo amistoso celebrado fue adjudicado a su persona, ocasionándole un daño irreparable, por cuanto manifiesta que se encuentra en calidad de inquilino en casa de su progenitora, razón por la cual, solicita que la parte demandada sea condenada a la devolución del inmueble, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, realizó un resumen de los requisitos de la acción reivindicatoria manifestando que se desprende de los documentos protocolizados la propiedad que detenta sobre el inmueble, así como también se puede verificar de las actuaciones llevadas a cabo ante el SUNAVI que la demandada se encuentra en posesión del inmueble. Por último, en cuanto al requisito de la falta de derecho de poseer, señaló que se puede constatar de la sentencia de homologación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal celebrada de manera amistosa entre su persona y su excónyuge TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ.
Conforme a lo anterior, demanda a la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, para que haga entrega del inmueble que detenta y posee sin justo título, solicitando a este Tribunal que declare con lugar la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.396, en su condición de parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual procedió inicialmente a negar, rechazar y contradecir la pretensión incoada en su contra, así como también niega que el demandante sea el único propietario del inmueble señalado en actas.
Adujo que durante el matrimonio aportó significativamente al patrimonio común, y que no es cierto que el ciudadano Alfredo Quijada sea el único propietario del inmueble, ya que ella además de ser copropietaria, tiene un documento adicional en el que se observa que también es copropietaria del terreno en el que está construida la vivienda.
Señaló que en ningún momento autorizó al abogado Andry Urdaneta a gestionar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, arguyendo que la realización de dicho acto fue fraudulento, llevada a cabo con premeditación y alevosía entre el ciudadano Alfredo Quijada y el abogado Andri Urdaneta.
Indicó que el ciudadano Alfredo Quijada se ha negado a realizar la partición de bienes, afectando sus derechos y los de su hija, por lo que le solicita al Tribunal que adopte las medidas necesarias para garantizar sus derechos y asegurar el cumplimiento en materia de partición de bienes.
Afirmó que en ningún momento ha cedido, vendido, donado o liquidado la propiedad que adquirieron durante la comunidad conyugal.
Expresó que ante las actitudes del ciudadano Alfredo se vio en la necesidad de acudir a la vía legal y designó como su representante legal al abogado Andri Urdaneta, para supervisar el proceso de divorcio y gestionar los documentos pertinentes, con instrucciones específicas de no intervenir en la partición de los bienes muebles e inmuebles. Señaló que durante el proceso de revisión de los procesos llevados a cabo por el abogado, se detectaron irregularidades en su gestión, incluyendo acciones que sugieren un actuar engañoso, antiético y desleal. Manifestó de igual forma, que a raíz de lo anterior, revocó el mandato de dicho profesional del derecho entre las cuales menciona la presunta falsificación de firma y las discrepancias en el documento poder otorgado.
Reiteró que el demandante ha incurrido en una conducta malintencionada al afirmar de manera falsa que la totalidad del inmueble en cuestión le pertenece en un 100%, cuando la realidad es que el documento que el ciudadano ALFREDO QUIJADA presenta como prueba de su titularidad, tiene antecedentes relacionados con hechos violentos y agresivos en los cuales ha sido víctima, además de ha procedido de manera indebida en la apropiación de todos los bienes y gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal.
Adicionado a lo anterior, manifestó que a su criterio hubo irregularidades en dicho proceso por lo que le solicita a este Tribunal que se lleve a cabo una revisión exhaustiva de las actuaciones judiciales en el asunto, y se garantice la nulidad de las decisiones que hayan sido producto de irregularidades, falsificación o violación a los procedimientos legales.
Por último, se opuso al pago de las costas procesales solicitadas por el demandante, arguyendo y solicitando que sea el propio demandante quien asuma el pago a su favor, por concepto de reparación de daños y perjuicios y por los gastos incurridos por concepto de mantenimientos menores, reparaciones mayores y mejoras necesarias en el inmueble objeto de la presente controversia, estimando un monto de cinco millones de bolívares a tal efecto (Bs. 5.000.000,00)
Conforme a dichos argumentos, solicita que se declare sin lugar la pretensión y que se le condene al pago de la cantidad antes mencionada.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito libelar la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Documento Público, que riela en los folios cinco (05) al nueve (09) contentivo de sentencia de homologación de partición y liquidación de bienes amistosa, de fecha 05 de diciembre de 2019, emanada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectivo auto en el que decreta en estado de ejecución dicha decisión.
2. Copia Simple de Documento Público, el cual riela en los folios diez (10) al doce (12), contentivo de nota de registro público de la sentencia N° 022-2019, dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se asienta que sobre el inmueble identificado en actas se cedió el 100% de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido bien inmueble, además, consta en el folio veinte (20) y su vuelto, COPIA CERTIFICADA de la referida nota de registro.
3. Copia Certificada de Documento Público, que riela en los folios catorce (14) al diecinueve (19), contentivo de sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ QUIJADA y TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, identificados en actas, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, dictada en fecha 18 de enero de 2017 y su respectivo estado de ejecución de fecha 19 de enero del 2017.
En atención a las documentales antes referidas, dado que se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos, y en virtud de no haber sido tachadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Documento Público Administrativo, con su respectivo código QR, que riela en el folio veintiuno (21), contentivo de solvencia municipal emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 24 de abril de 2023, a nombre del ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, identificado en actas, respecto al inmueble identificado en actas.
5. Documento Público Administrativo, con su respectivo QR, que riela en el folio veintitrés (23), contentivo de ficha catastral N° 231314U01004019009003PB0004, emanada del Centro de Procedimiento, cuya razón social se encuentra a nombre del ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA, identificado en actas, referido al inmueble identificado en actas.
Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas poseen un código QR, el cual es un tipo de código de barras bidimensional que puede almacenar información, como enlaces a sitios web, texto o datos codificados. En el contexto de la Ley de Infogobierno, el código QR se utiliza para identificar de manera única un documento electrónico y permitir su recuperación en el repositorio digital correspondiente. Al presentar un documento impreso con un código QR unívoco, se cumple con el requisito de presentación en formato impreso cuando el documento original está en formato electrónico.
Ahora bien, una vez efectuada por esta operadora de justicia la revisión de dicho código QR para constatar e identificar el documento electrónico, se verificó que en el primero de ellos remitía al enlace “sut.maracaibo.gob.ve”, al cual no se pudo acceder, mientras que en la segunda documental, una vez escaneado el código QR, remitió a un código catastral que corresponde a otro inmueble, y a nombre del ciudadano Marcos José Sanchez Fuenmayor, inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial La Pequeña Europa, calle 60,Torre II…”. De este modo, este Tribunal atendiendo a que no se pudo efectuar la verificación de dichos documentos, puesto que no coincide el contenido de los documentos físicos con los que se desprenden de los enlaces electrónicos, debe desechar las referidas probanzas por ser impertinentes a la presente causa. Y así se considera.
6. Impresión de pantalla correspondiente a la página del Consejo Nacional Electoral, que riela en el folio veintidós (22), en el que se encuentran señalados los datos de identificación y dirección registrada como electores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ QUIJADA y TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificados.
Dicha documental, si bien en apariencia se puede presumir que proviene de la página del Consejo Nacional Electoral, sólo se observa la información referente a la consulta de datos de los electores ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ y TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, pero no se verifica en dicha impresión la página o el enlace de origen, perdiendo así la integridad que debe mantenerse para que este Tribunal pueda valorarlo conforme a derecho, por lo que se desestima al no ser presentada en los parámetros legales respectivos. Y así se establece.
7. Copia Simple de Documento Público, que riela en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), contentivo de inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, en el inmueble objeto de la controversia.
Observa este Tribunal que se trata de un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que certifica hechos, lugares o cosas presenciados por el notario, el cual, al no haber sido tachado por la contraparte se valora respecto a los hechos allí indicados. Y así se establece.
Se hace constar que en el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna otra probanza, limitándose en su escrito de promoción de pruebas a invocar el mérito favorable de las actas y a ratificar los documentos consignados junto a su demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no anexó prueba alguna. En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Documento Público, que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) contentivo de documento protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-06-2004, anotado bajo el N° 43, protocolo 1º, tomo 36º, en el cual el ciudadano CARLOS CESAR CASTILLO TORRES, vende a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ y TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, el inmueble objeto del litigio ubicado en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa No. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo.
2. Copia Certificada de Documento Público, que riela en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) contentivo de documento protocolizado, ante el registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 09, protocolo primero, tomo 37º, en el que el INAVI vende a los ciudadanos ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ y TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, una parcela de terreno propia ubicada en la urbanización La Marina, sector 8, avenida 2, casa N° 06.
En atención a las documentales antes referidas, dado que se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos, y en virtud de no haber sido tachadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los documentos a través de los cuales fueron adquiridos el inmueble y la parcela de terreno sobre el cual está construido. Y así se establece.
3. Copia Simple de Documento Público Administrativo, que riela en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) contentivo de orden de inspección y acta de audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en fecha 16 de agosto de 2024, en la SUNAVI.
Al respecto, se observa que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, puesto que se refiere a actuaciones efectuadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual debe ser adminiculada con la prueba de informes igualmente promovida por la parte demandada, por lo que su valoración se hará en el momento en que se analice las resultas de la prueba de informes. Y así se estima.
4. Copia Simple de Documento Público, que riela en los folios setenta y uno (71) al ciento ocho (108) de expediente N° 6487-19, contentivo de solicitud de liquidación y partición de la comunidad de bienes, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En referencia a dicha documental, observa este órgano jurisdiccional que se trata de copia simple de un expediente, cuya sentencia de homologación de liquidación y partición de bienes voluntaria, fue consignada en copia certificada por el demandante, aunado a que en este caso, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al mismo Tribunal de Municipio a los efectos de verificar íntegramente las actuaciones contenidas en dicha solicitud, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5. Copia Simple de Documento Público, que riela en los folios ciento diez (110) al ciento quince (115) contentivo de poder judicial general, conferido por la ciudadana TANIA FONTALVO, al abogado en ejercicio ANDRY URDANETA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2018.

Respecto a dicha documental, si bien la parte demandante no se opone a la misma, constata esta juzgadora que su promoción está dirigida a demostrar sus afirmaciones respecto a la presunta actuación fraudulento del referido apoderado judicial, siendo por tanto rechazado el referido poder por su promovente, razón por la cual, esta operadora de justicia emitirá su pronunciamiento en las conclusiones del presente fallo.
6. Copia Simple de Documento Público, que riela en el folio ciento diecisiete (117), contentivo de oficio N° 24-F13-0119-2024, emitido por el Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2025, dirigido al CICPC, con la finalidad de citar y proceder a tomar muestras manuscritas de las firmas de los ciudadanos TANIA FONTALVO, ANDRY URDANETA Y ALFREDO QUIJADA.
En referencia a dicha documental, dado que se trata de una copia de documento público que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, respecto a la solicitud que allí se contiene, debiendo ser adminiculada con otras probanzas a los fines de constatar las resultas de la misma. Y así se establece
7. Copia Simple de Documento Público, que riela en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) contentivo de justificativo de testigos, requeridos por la ciudadana TANIA FONTALVO y evacuada por ante el Notaría Pública Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2019.
Al respecto, si bien se trata de una declaración evacuada ante un funcionario público, a los efectos de que esta pueda surtir efectos en el presente juicio, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial por los mismos ciudadanos que manifestaron conocer los hechos en el referido justificativo, y siendo que en el presente caso, la parte demandada promovió testimoniales de personas diferentes a las allí identificadas, debe ser desechado del presente juicio por no haber sido debidamente ratificado. Y así se establece.
8. Copia Simple de Documento Público, que riela en el folio ciento veinticinco (125), contentivo de cédula de identidad de la ciudadana TANIA FONTALVO, identificada en actas.
Se trata de un instrumento público que al no ser tachado de falso se le otorga pleno valor probatorio. Así se estima.
9. Copia Simple, que riela en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) contentivo de constancias de residencia de las ciudadanas BARBARA QUIJADA y TANIA FONTALVO, emitida por el consejo comunal del sector 8, urbanización La Marina, San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio, respecto al hecho de que dichas ciudadanas residen en la Urbanización La Marina, sector 8, av.02, casa 06, todo ello de conformidad con la atribución que le fue conferida a los Consejos Comunales para expedir constancias de residencias, según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 29, numeral 10.
De igual forma, la parte demandada también promovió:
10. Prueba de informes, dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que remita copia certificada del expediente completo signado con el No. 6487-19, a los fines de que sea reemplazada la copia simple consignada por su parte junto al escrito de promoción de pruebas.
En lo que a ello respecta, una vez librado el respectivo oficio, se recibió comunicación signada con el No. 249-2025, emanada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Tribunal requerido, y agregado a las actas mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2025; en el cual informan que remiten copias certificadas del expediente 6487-19, contentiva de la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal amistosa incoada por los ciudadanos TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.673 y el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.350.254, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, constata esta operadora de justicia la veracidad de las actuaciones realizadas ante dicho Tribunal, en el cual se llevó a cabo el procedimiento relativo a la homologación de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, en el cual se consignaron las documentales respectivas y la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ fue representada por apoderado judicial abogado ANDRY JOSÉ URDANETA CAGUADO, quien consignó poder judicial presuntamente otorgado por dicha ciudadana mediante poder inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2018, anotado bajo el No. 24, folio 579 del tomo 37.
11. Prueba de informes, dirigida a la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización-SUNAVI. Estado Zulia.
Al respecto, una vez librado el respetivo oficio, se recibió Oficio N° SUNAVI-ZULIA-0076-2025, de fecha 30 de octubre de 2025, emanado de la Directora de la Coordinación Estadal del Estado Zulia, y agregado a las actas en fecha 06 de noviembre de 2026, mediante la cual se remiten copias certificadas del documento Orden de Inspección y Audiencia Conciliatoria de expediente de Procedimiento Administrativo de Inspección Ocular signado bajo el N° IO-0050-07-2024, solicitada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina (San Jacinto), Sector 8, avenida 2, casa N° 6, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a ello, se observa que en dicha acta conciliatoria, estuvieron presentes el ciudadano ALFREDO QUIJADA con la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, y la ciudadana TANIA FONTALVO con el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO, manifestando el demandante de marras, que estuvo casado con la ciudadana Tania Fontalvo, que posteriormente se divorciaron y ella quedó ocupando el inmueble con la hija procreada por ambos, que después de ello, se presentó el abogado Andry Urdaneta, quien representando a la ciudadana Tania, le propuso la venta del cincuenta por ciento (50 %), encargándose de la documentación correspondiente, realizándose por el Tribunal de municipio, y posterior a ello, procedió a registrar la sentencia ante el Registro Público realizándole el pago de la venta directamente a dicho abogado, manifestando a su vez, que no acepta la propuesta que le efectúa la ciudadana Tania ya que no puede pagar el inmueble dos veces. Por su parte, la ciudadana TANIA FONTALVO expone que el inmueble objeto de la controversia se encuentra en procesos civiles y penales, en virtud de encontrarse relacionado con una presunta venta realizada por su persona al ciudadano ALFREDO QUIJADA, lo cual negó y contradijo, señalando que quien era su abogado actuó de manera fraudulenta con alevosía y premeditación para falsificar su firma y el contenido del documento poder que presuntamente le otorgó. Dicha ciudadana propuso en dicho acto, que se nombraran tres (3) peritos evaluadores en materia inmobiliaria, para determinar una media y efectuar la venta correspondiente. En virtud de ello, culminó dicha audiencia sin que se produjera acuerdo entre las partes.
12. Prueba testimonial de los ciudadanos BARBARA JOSÉ QUIJADA FONTALVO, JENNIFER STEPHANITH PADRON CARRERA y JHON NELSON VILCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-31.279.956, V-17.736.996 y V-30.274.250 respectivamente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que dichos testigos comparecieron a presentar su declaración en fecha 6 de noviembre de 2025, evidenciándose lo siguiente:
Con respecto a la declaración de la ciudadana BARBARA JOSÉ QUIJADA FONTALVO, resulta necesario para este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la abogada en ejercicio ANDREINA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien se fundamentó en el hecho de que la testigo es hija de los sujetos en litigio, incurriendo de esta manera en la prohibición expresa de la Ley. En tal sentido, es imprescindible destacar que los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Art. 479.- “Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”
Art. 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”
Conforme a lo anterior, evidentemente la testigo BARBARA JOSÉ QUIJADA FONTALVO es pariente consanguínea en línea recta descendiente de la promovente de la prueba, al ser hija tanto de la ciudadana TANIA FONTALVO, como del accionante ALFREDO QUIJADA, aunado a que el presente juicio se trata de una acción real o reivindicatoria del inmueble en el cual no se dilucidan concerniente al parentesco o edad, lo cual constituiría una excepción para que pueda ser admitida como testigo. Adicionado a lo anterior, dado que este Tribunal en la debida oportunidad, escuchó la testimonial de dicha ciudadana, se observa que los hechos narrados se encuentran orientados a señalar elementos que exceden el thema decidendum de la presente controversia, motivos estos por los cuales, se desecha la referida testimonial. Y así se determina.
En referencia a la declaración testimonial del ciudadano JHON NELSON VILCHEZ, se observa que entre las preguntas efectuadas, se le indicó “Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que presuntamente el señor Alfredo Quijada le hacía transferencias económicas y entregaba dinero al abogado Andry Urdaneta?” a lo cual contestó: “Lo que conozco lo sé por Barbara que me contó que vio como le entregaba dinero Alfredo al señor Andry y por unos amigos míos que trabajaban ahí en la ferretería y que vieron como el señor le entregaba dinero al señor Andry.”
Adicionado a ello, las demás preguntas formuladas y las respuestas emanadas del testigo, se refieren a temas como el divorcio, la presunta venta de la casa, si sabía cómo se enteró la señora Tania sobre la venta de la casa, si se le había entregado un dinero al abogado Andry Urdaneta por parte del ciudadano Alfredo Quijada, cuestiones que si bien forman parte de la defensa planteada por la parte demandada, no aportan elementos determinantes respecto a la falta de demostración de los requisitos propios de una acción reivindicatoria, motivos por los cuales, se desecha la referida testimonial, en principio porque se trata de un testigo referencial que no presenció todos los hechos que declara, y además las respuestas dadas no resultan pertinentes a enervar los requisitos correspondientes a la acción reivindicatoria. Y así se establece.
Por último, en cuanto a la testimonial de la ciudadana JENNIFER STEPHANITH PADRON CARRERA observa esta Juzgadora que la misma declaró en relación a que conocía tanto al ciudadano ALFREDO QUIJADA como a la ciudadana TANIA FONTALVO, que conoció el inicio de su relación, además manifestó otros hechos que no guardan relación alguna con lo discutido en actas, ya que menciona presuntas actividades de “brujería” efectuadas según su dicho por la testigo, aunado a que incurre en contradicciones al manifestar por una parte que solo es vecina de la ciudadana TANIA y por otra que es su amiga.
Con referencia a esta última testimonial, observa esta operadora de justicia que sus dichos se encuentran orientados a demostrar hechos que resultan impertinentes con respecto al thema decidendum ventilado en la presente causa, ya que no aporta ningún elemento capaz de enervar la procedencia de los requisitos que exige la acción reivindicatoria, por lo cual, resulta forzoso desestimar dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, pasar a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por la doctrina respecto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción Reivindicatoria, resumiéndose en los siguientes:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, № 229, precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria de esta manera:
(…Omissis…)
Por lo tanto, se comprende que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio.
En efecto, la reivindicación de la propiedad supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.”
Establecido lo anterior, desciende esta operadora de justicia a analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Al analizar la presente acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, y en ese sentido se constata que dicha pretensión está dirigida a reivindicar un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal Nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: vereda 01 con diecinueve metros (19 mts.); por el SUR: casa Nro. 08 con diecinueve metros (19 mts.); por el ESTE: fondo con la casa de la vereda 28 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); y por el OESTE: frente con avenida 02 con cincuenta centímetros (9,50 mts.), consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito, planta alta: Porche, sala comedor, un (1) cuarto principal con vestier baño y la parcela de terreno propio donde está construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50mts.2), según títulos adquisitivos registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 36, documento de fecha 24 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 37, Y documento de fecha 26 de Abril de 2023, anotado bajo el No. 40, folio 216, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2023.
Así pues, dentro de los medios probatorios, se observa que el demandante junto a su demanda, consignó copia certificada de sentencia de homologación de partición y liquidación de bienes amistosa, de fecha 05 de diciembre de 2019, emanada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectivo auto en el que decreta en estado de ejecución dicha decisión, así como también, presentó copia certificada de documento contentivo de nota de registro público de la sentencia N° 022-2019, dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se asienta que sobre el inmueble identificado en actas se cedió el 100% de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido bien inmueble, correspondiendo en propiedad la totalidad del inmueble identificado en actas a favor del ciudadano ALFREDO QUIJADA.
Ahora bien, pretende la parte demandada enervar dicho requisito, aduciendo que nunca cedió el porcentaje del inmueble que le correspondía, ni el lote de terreno sobre el cual está construido, y que la referida partición de bienes se hizo a través de actos fraudulentos efectuados por quien hubiera sido su abogado, ciudadano Andry Urdaneta, manifestando además que se efectuó la denuncia contra dicho ciudadano por haber falsificado su firma y alterado el contenido del documento poder, señalando a su vez, que el ciudadano Alfredo Quijada no es propietario de la totalidad del inmueble porque dicha partición debe ser considerada nula.
En ese orden de ideas, es necesario aclarar que a los fines de demostrar tales afirmaciones, la parte demandada se limitó a consignar copia simple de oficio N° 24-F13-0119-2024, emitido por el Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2025, dirigido al CICPC, con la finalidad de citar y proceder a tomar muestras manuscritas de las firmas de los ciudadanos TANIA FONTALVO, ANDRY URDANETA Y ALFREDO QUIJADA, así como también promovió prueba de informes al Ministerio Público la cual fue negada por este Tribunal dado que se trataba de una investigación fiscal que goza de reserva legal aunado al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al traslado de dichas pruebas al proceso civil. En consecuencia, dado que dicha documental no es suficiente para que este Tribunal considere la falsedad del mencionado documento poder, así como tampoco se demostró la existencia de un proceso civil pertinente a los efectos de tachar o anular la sentencia o el procedimiento de partición y liquidación amistosa instaurado ante el Tribunal de Municipio, no siendo este proceso el idóneo para que este Tribunal conociendo de la presente acción reivindicatoria, pueda exceder su pronunciamiento respecto a la legalidad de las actuaciones efectuadas por otro órgano jurisdiccional, se considera que el primer requisito se encuentra cumplido por el demandante.
Adicionado a ello, se observa que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Tribunal de Municipio, siendo remitida a este Juzgado copias certificadas de todas las actuaciones relativas a la solicitud de partición y liquidación de bienes amistosa, que concluyó con la sentencia ejecutoriada y registrada por el demandante, y que recayó sobre el bien inmueble objeto del litigio, todo lo cual, conlleva a esta sentenciadora a dar por verificado y probado este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al segundo requisito, a la identificación del objeto sobre el cual se pretende la reivindicación, tenemos que la presente causa versa sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal Nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: vereda 01 con diecinueve metros (19 mts.); por el SUR: casa Nro. 08 con diecinueve metros (19 mts.); por el ESTE: fondo con la casa de la vereda 28 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); y por el OESTE: frente con avenida 02 con cincuenta centímetros (9,50 mts.), consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito, planta alta: Porche, sala comedor, un (1) cuarto principal con vestier baño y la parcela de terreno propio donde está construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50mts.2), dando cumplimiento al segundo requisito de procedencia, por encontrarse debidamente delimitado y descrito, desprendiéndose de los títulos adquisitivos que fueron consignados en actas tanto por la parte demandante como por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, la parte actora alega que la demandada se encuentra en posesión material del inmueble sin tener derecho alguno a ello, ya que a través del procedimiento de partición y liquidación de bienes voluntario, la ciudadana TANIA FONTALVO cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre el inmueble, por lo que ya no tiene ningún derecho para seguir en posesión del mismo. Con respecto a ello, la parte demandada lejos de negar dicha afirmación, promovió constancias de residencias, los documentos adquisitivos del inmueble, y su expreso reconocimiento que determina que efectivamente se encuentra en posesión del referido inmueble, aunado a que existe plena identidad entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar y aquél que se encuentra poseyendo la demandada.
Aunado a ello, la parte demandada consignó y ratificó en juicio a través de la prueba de informes, que se llevó a cabo ante el SUNAVI, una audiencia conciliatoria promovida por el demandante de marras, en el cual estando presentes ambas partes, expusieron sus argumentos pero no llegaron a ningún acuerdo, aseverando igualmente la demandada que se encontraba habitando en el inmueble ya identificado, en compañía de su hija y que en todo caso ofrecía el nombramiento de expertos evaluadores en materia inmobiliaria para determinar el precio del inmueble; así pues, conforme a dichas pruebas considera quien suscribe que se encuentra suficientemente demostrada la detentación que tiene la demandada sobre el un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal Nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: vereda 01 con diecinueve metros (19 mts.); por el SUR: casa Nro. 08 con diecinueve metros (19 mts.); por el ESTE: fondo con la casa de la vereda 28 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); y por el OESTE: frente con avenida 02 con cincuenta centímetros (9,50 mts.), consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito, planta alta: Porche, sala comedor, un (1) cuarto principal con vestier baño y la parcela de terreno propio donde está construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50mts.2), cumpliendo se así con el tercer requisito para procedencia de la acción reivindicatoria ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a las anteriores consideraciones, y del recuento de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, observa esta Juzgadora que al haberse llenado los requisitos de procedencia, la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, debe prosperar en derecho, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo.-ASI SE DECIDE.
Por último, observa esta operadora de justicia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda requirió una reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados por los gastos en que ha incurrido para el mantenimiento del inmueble, reparaciones menores y mayores y mejoras, lo cual, según su dicho asciende a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). A este respecto, es preciso señalar que las reclamaciones por daños y perjuicios o cualquiera otra pretensión, debe ser incoada cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal civil, aunado a que toda reclamación debe encontrarse sustentada en medios probatorios y detallada a los fines de permitir a la otra parte ejercer su debida defensa, razón por la cual, dado que se señaló como un fundamento o requerimiento en su escrito de contestación, resulta forzoso considerar IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoare el ciudadano ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.350.254, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.300, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nros. V-11.862.673, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA la inmediata restitución del inmueble propiedad del demandante ALFREDO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.350.254, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 08, avenida 02, casa con nomenclatura municipal Nro. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: vereda 01 con diecinueve metros (19 mts.); por el SUR: casa Nro. 08 con diecinueve metros (19 mts.); por el ESTE: fondo con la casa de la vereda 28 con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.); y por el OESTE: frente con avenida 02 con cincuenta centímetros (9,50 mts.), consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito, planta alta: Porche, sala comedor, un (1) cuarto principal con vestier baño y la parcela de terreno propio donde está construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50mts.2), según títulos adquisitivos registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 36, documento de fecha 24 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 37, Y documento de fecha 26 de Abril de 2023, anotado bajo el No. 40, folio 216, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2023, por parte de la demandada TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, ya identificada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la condenatoria de cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios requerida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con los términos explanados en la motivación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de resultar completamente vencida en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N°8231, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), quedando anotada bajo el No.036-2026.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.