En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2026, se recibió demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo el N° TMM-565-2026, conjuntamente con sus anexos. Visto el anterior de escrito se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARYORY DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.480.021, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana CASANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.292, y de este mismo domicilio.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana CASANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.292, y de este mismo domicilio.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, las partes del presente juicio consignaron escrito de transacción acordando los siguientes términos:
“La demandada de autos, ciudadana CASANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ ANTUNEZ, por este intermedio conviene tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la parte actora in causa, todo en relación al contrato de venta a plazo que ocupa nuestra atención, celebrado en fecha 7 de julio de 2025, sobre un bien inmueble ( mejoras y bienhechurías para habitación familiar) edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados ( 216Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle 126-J; SUR: Con Propiedad que es o fue de Yaquelin Mendoza, ESTE: Con Avenida 25 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ligia Oliveros, mejoras estas constituidas por Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Salas Sanitarias, Una (01) Sala Sanitaria y Un (01) Lavadero por construir, Sala-Comedor, , Cocina y porche, construidas con Paredes de Bloques Frisados, Pisos de Cementos Pulidos, Puertas de Hierro y Madera, Ventanas de Hierro y Vidrio, techo de Plata-Banda y Zinc, Cercada en su totalidad con Bahareques y Portones de Hierro, Ubicada en el Sector Haticos 2, Calle 126J, casa N O 22-125, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto, la demandada. CASANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ ANTUNEZ, hace entrega material a la demandante MARYORY DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, el referido bien inmueble, libre de personas y cosas y la demandante, hace entrega a la demandada, la cantidad de Setecientos dólares americanos ($ 700,00 U.S.D.), por Ío tanto, téngase a la demandante, como la única y exclusiva propietaria de las referidas mejoras y bienhechurías. Razón por la cual, ambas partes piden al Tribunal, HOMOLOGUE DICHA TRANSACCIÓN y la pase en autoridad de cosa juzgada Y QUE EN DEFINITIVA DICHA HOMOLOGACIÓN, SE TENGA COMO EL NUEVO TITULO DE PROPIEDAD oficiando al Registrador Subalterno en copia certificada A RENGLÓN SEGUIDO a fin de que dicha transacción se tenga como el documento definitivo de propiedad del inmueble en relación a las mejoras y bienhechurías antes descritas en favor de la ciudadana MARYORY DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, antes identificada y en atención a lo previsto en los artículo 1.920 y 1924 del Código Civil Venezolano Vigente. Así mismo, se solicita copia certificada de la sentencia homologatoria. Justicia a la fecha de su presentación.-”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron y en fecha 25 de Marzo de 2026, consignaron escrito de transacción, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
|