Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución signada con el TMM-1094-2024, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL realizada por los ciudadanos ANGEL FERRER REYES y ANDREINA FINOL MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.001.516 y V-15.410.290, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GOZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.113.273 y V-24.255.634, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.586 y 281.456, respectivamente, escrito donde los solicitantes de forma voluntaria deciden liquidar y repartir los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, conjuntamente con sus anexos, admitido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido orla Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de año 2009.
Posteriormente a la admisión de la solicitud las partes de común acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de la comunidad conyugal existente siendo liquidada de la siguiente manera:
“SEGUNDO PARTICULAR: REGIMEN CONSENSUAL SOBRE LA PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LOSMUEBLES E INMUEBLES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE BIENES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo la partición y adjudicación de los bienes habidos en la unión matrimonial ya disuelta según sentencia ut supra mencionada, y en forma expresa manifestamos reconocer y aceptar que los bienes muebles e inmuebles aquí descritos conforman los únicos bienes a dividir, bajo nuestra libre voluntad, sin atentar contra normas de orden público que limiten nuestro consentimiento; establecemos a continuación las pautas para la partición, liquidación y adjudicación de los bienes señalados en este escrito a fin de disolver definitivamente la comunidad de bienes que nos vincula, de la siguiente manera: 2.1.-DE LOS BIENES ADJUDICADOS POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD MATRIMONIAL AL COMUNERO ANGEL EMIRO FERRER REYES: Se le adjudica a este comunero en plena propiedad por cesión de todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión proindiviso que pertenecen a la comunera y cosolicitante ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, los siguientes bienes: 1.- El inmueble descrito en el presente escrito, señalado como INMUEBLE No. 2 Constituido por una parcela distinguida con el número 1-10,cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el presente documento y en el documento adquisitivo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) inscrito bajo el número 2011.1258, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.2716 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; marcado con la letra “C”, por lo que la comunera ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, cede todos y cada uno de los derechos proindivisos de dominio, propiedad y posesión que ostenta sobre el pre identificado inmueble a su comunero ANGEL EMIRO FERRER REYES, quien así lo recibe por aceptación expresada con el otorgamiento del presente instrumento adquiere el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el descrito bien en atención al título adquisitivo señalado y lo dispuesto en el presente acuerdo, voluntad y consentimiento de cesión de derechos que aplica igualmente para los siguientes bienes. INMUEBLE No. 4,cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el presente documento y en el documento adquisitivo protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Perijá estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2016, inscrito bajo el Numero 2013.779, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.4.84 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “E”, por lo que la comunera ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, cede todos y cada uno de los derechos proindivisos de dominio, propiedad y posesión que ostenta sobre el pre identificado inmueble a su comunero ANGEL EMIRO FERRER REYES, quien así por aceptación expresada con el otorgamiento del presente instrumento adquiere el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el descrito bien en atención al título adquisitivo señalado y lo dispuesto en el presente acuerdo, voluntad y consentimiento de cesión de derechos que aplica igualmente para los siguientes bienes.- 2.- Los bienes muebles señalados como VEHICULO No. 1 y VEHICULO No. 2, descritos en el particular PRIMERO de este instrumento, cuyas características y demás determinaciones constan en los respectivos Certificados de Registros de Vehículos, marcados con las letras “F” y “G”, respectivamente. 3.- En relación a las acciones sociales y/o mercantiles de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA CONGA C.A, cuya acta constitutiva se encuentra marcada con la letra “J”, se le adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, además de los proventos y utilidades sociales que ello genere sobre las acciones sociales que conforman el capital social de la compañía, constituida y representada por CINCO MIL (5.000) ACCIONES nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una, de las cuales DOS MIL (2.500) ACCIONES estuvieron suscritas y pagadas por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, quien le cede el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de dominio, propiedad y posesión de las referidas acciones de su común propiedad al comunero y ahora único propietario ANGEL EMIRO FERRER REYES.- 4.- En cuanto a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOSERVICE INTERNACIONAL C.A., cuyo capital es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) dividido en CINCO MIL (5.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00)cada una, según consta en acta marcada con la letra “K”. Dicho capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: El accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, ha suscrito y pagado DOS MIL (2.000,00) nuevas acciones con un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), la accionista ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, ha suscrito y pagado DOS MIL (2.000,00) nuevas acciones con un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y el ciudadano GERMAN ALEXANDER CAMPOS AMAYA, suscribió y pago MIL (1.000,00) acciones con un valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).- Se adjudica en plena propiedad al comunero y cosolicitante ANGEL EMIRO FERRER REYES los derechos de propiedad proindivisa, sobre la cantidad de DOS MIL (2.000,00) ACCIONES, que fueron suscritas y pagadas por la comunera ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, quien le cede el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de dominio, propiedad y posesión sobre las acciones indicadas al comunero y ahora propietario del ochenta por ciento (80%) de las acciones, el accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, cesión aceptada por él, con el otorgamiento del presente instrumento, quedando en sociedad con el accionista GERMAN ALEXANDER CAMPOS AMAYA.- 5.- SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID C.A.- Con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) representado en CIEN (100) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: El accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, suscribió y pago la cantidad de CINCUENTA (50) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía y la accionista ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN suscribió y pago la cantidad de CINCUENTA (50) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía, según acta marcada con la letra “O”.Las partes acuerdan sobre este particular lo siguiente: La comunera y accionista ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, cede el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad proindivisa sobre el paquete accionario inicial suscrito y pagado por el comunero y accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, durante la vigencia del vínculo matrimonial correspondiente a la fecha de constitución de la compañía, equivalente al cincuenta por ciento(50 % ) del total del capital social, representado en ese momento por sesenta y tres mil ciento setenta y cinco ( 63.175) acciones según el valor ya indicado de cada acción, según acta marcada con la letra “N”; adjudicación que se hace por la presente cesión de derechos en beneficio de su comunero ANGEL EMIRO FERRER REYES, aclarando que queda liquidada y adjudicada esta cantidad de acciones, pero la cedente accionaria ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN conserva el ciento por ciento (100%) de las acciones sociales suscritas y pagadas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, según acta de asambleas general extraordinaria de accionistas, ut supra mencionadas, celebradas el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las 9:00 am y 1:00 pm, respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2024, bajo los Nos. 18 y 19 del Tomo 1-A, marcadas con las letras “Ñ” y “O”; equivalente al cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la compañía, sin tener nada que reclamarse las partes por efectos de utilidades sociales o estados financieros de la compañía mencionada. Es acordado entre ambas partes que la explotación, comercialización y la actividad económica que se desarrolla en el Fundo Agropecuario denominado Madrid, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Madrid, será por la única cuenta y riesgo del accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, quien tendrá la obligación de realizar todas las inversiones en dinero y en especie necesarias para la puesta en producción del referido fundo, siendo igualmente el único beneficiario y responsable de las utilidades o perdidas que genere la referida actividad agropecuaria comercial, eximiendo a la accionista ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, de toda responsabilidad en la referida actividad. Del mismo modo, el accionista ANGEL EMIRO FERRER REYES, se compromete a comprar de contado en el lapso de un (01) año y seis (06) meses contados a partir de la firma del presente documento, la totalidad de las acciones que le pertenecen a la accionista ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN en la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Madrid, propietaria del Fundo Agropecuario Madrid, el cual tiene una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (133,3249 Ha/m2), con un valor de Tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00) por cada hectárea, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar a la fecha que se realice el pago conforme lo pauta la mesa de cambio del ente bancario nacional, todo conforme el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela. 2.2.-DE LOS BIENES ADJUDICADOS POR LIQUIDACION DE COMUNIDAD MATRIMONIAL A LA COMUNERA ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN: Se adjudica en plena propiedad por cesión de todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión proindivisos que pertenecen al comunero y cosolicitante ANGEL EMIRO FERRER REYES, los siguientes bienes: 1.- Los inmuebles descritos en el presente documento, señalados como INMUEBLE No. 1e INMUEBLE No. 3, del particular PRIMERO, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el presente documento y en los documentos adquisitivos protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011) inscrito bajo el número 2011.1256, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.2714, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “B” y en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) anotado bajo el número 2010.1708, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1916, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “D”, respectivamente, por lo que el comunero ANGEL EMIRO FERRER REYES, cede todos y cada uno de los derechos proindivisos de dominio, propiedad y posesión que ostenta sobre los pre identificados bienes a su comunera ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, quien así por aceptación expresada con el otorgamiento del presente instrumento adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los descritos bienes en atención a los títulos adquisitivos señalados y lo dispuesto en el presente acuerdo, voluntad y consentimiento de cesión de derechos y aceptación, que aplica igualmente para los siguientes bienes. 2.- Los bienes muebles señalados como VEHICULO No. 3 y VEHICULO No. 4, cuyas características y demás determinaciones constan en los respectivos Certificados de Registros de Vehículos que se acompañan con el presente escrito marcados con las letra “H” e “I”. 3.- DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID, C.A, cuyo capital es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) representado en CIEN (100) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la comunera ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, adquiere para sí, según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las 9:00 am y a la 1:00 pm, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2024,bajo los No. 18 y 19 del Tomo 1-A, marcadas con las letras “Ñ” y “O” respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía, las cuales fueron adquiridas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, siendo esta la propietaria del referido cincuenta por ciento (50%) de las acciones q conforman el capital de la compañía, y así lo acepta el comunero y cosolicitante ANGEL EMIRO FERRER REYES. 4.- DE LOS SEMOVIENTES BOVINOS: Le son adjudicados los derechos proindiviso de propiedad proindivisa equivalentes al cien por ciento (100%) de los semovientes, es decir, la cantidad de cincuenta y dos (52) semovientes bovinos conformados por machos y hembras entre novillos, novillas, vacas y toros clasificados por grupos etarios, marcados con el hierro identificado en documento de Hierros y Señales registrado por ante el Registro Público del municipio Perijá estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2016, marcado con la letra “P”. TERCER PARTICULAR: Liquidada, partida y adjudicada como ha sido la comunidad de bienes matrimoniales susceptibles de particularización por su naturaleza descrita, libres de apremio y coacción, las partes acuerdan establecer en este particular un pago temporal, por cuotas consecutivas que el cosolicitante ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, se compromete bajo fe de juramento pagar mensualmente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, ambos plenamente identificados, como obligación que sujeta su cumplimiento al efecto de considerar definitivo o no el acuerdo aquí establecido sobre la liquidación de la comunidad de bienes, en atención a que su falta de cumplimiento da como violentado este acuerdo y por ende dará derecho a la beneficiaria del presente compromiso, bien a demandar la resolución o el cumplimiento del mismo, en los siguientes términos: a) El ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES declara formalmente en reconocer su obligación de hacer pagos mensuales y consecutivos en beneficio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, con el fin de liquidar las gananciales dinerarias generadas durante la vigencia de la unión matrimonial haciéndolas así liquidas y exigibles, constituido por una renta mensual fijada en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 4.000,00),por un primer periodo de dos (2) años, es decir, durante todos los meses correspondientes a los años dos mil veinticuatro (2024) y dos mil veinticinco (2025), y/o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar del día en el que se realice el pago conforme lo pauta la mesa de cambio del ente bancario nacional, todo conforme el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.- b) El referido pago comprometido tendrá un ajuste en su monto para todos los meses que conforman los dos años siguientes, es decir, año dos mil veintiséis (2026) y todo el año dos mil veintisiete (2027) hasta el día 31 de diciembre de ese año, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.000,00) pagaderos también mensualmente, y/o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar a la fecha que se realice el pago conforme lo pauta la mesa de cambio del ente bancario nacional, todo conforme el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela. c) Las partes acuerdan a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos literales anteriores a y b, lo siguiente: Los pagos se harán directamente en la persona de su beneficiaria ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, bien en cuenta bancaria que ella indique o en sus manos en dinero efectivo previa extensión del recibo correspondiente. Es convención expresa entre las partes con el objeto de garantizar todas las obligaciones dinerarias establecidas, fijar una garantía hipotecaria que se constituye en este acto por el presente instrumento en los siguientes términos: El ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, procediendo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del acta constitutiva y en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Madrid, C.A, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, bajo el número 40, Tomo 50-A, quien a los efectos del presente acuerdo se denominara la Garante Hipotecaria, constituye hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 240.000,00),y/o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar a la fecha del incumplimiento por parte de la garante hipotecaria, todo conforme el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela; en favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos legales contractuales se denominara la Acreedora Hipotecaria; sin que la presente garantía constituya novación de las obligaciones de liquidación y adjudicación a que se refiere el presente escrito, sobre el fundo agropecuario denominado MADRID, el cual está conformado por unas mejoras agrícolas, constituidas por cultivos de pastos artificiales mecanizados, nivelados y mejorados, plátanos, guineos y otros árboles frutales, totalmente cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, un (1) pozo artesiano con su bomba a motor para servicio de agua, una (1) casa para habitación familiar, tres (3) casas de las denominadas ranchos, criadero para porcinos, dos (2) corrales para vacunos y demás adherencias y pertenencias propias de este tipo de inmuebles, el referido fundo se encuentra ubicado en el sector El Corubal en jurisdicción de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia. Dichas mejoras, según el documento de adquisición tienen una extensión de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS (124 has) de Terrenos Nacionales, sin embargo, según levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, se determina que la verdadera extensión del terreno sobre el cual se encuentras las mejoras antes mencionadas es de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (133 has, 3.249 mts/2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo Rancho Esperanza y Fundo Santa Ana; SUR: Vía de penetración y terreno ocupado por el Fundo San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana y vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Fundo San Antonio y Fundo Rancho Esperanza. El referido Fundo le pertenece a su representada, Inversiones Agropecuarias Madrid, C.A, según documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.426, correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual acompañamos marcado con la letra “Q”. En caso de incumplimiento de dos (02) cuotas consecutivas, podrá la acreedora hipotecaria ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, demandar el cumplimiento de la obligación a través del procedimiento de ejecución de hipoteca con las consecuencias y efectos legales a que se contrae el presente contrato y la ley aplicable en lo no previsto en este escrito. CUARTO PARTICULAR: PASIVO DE LA COMUNIDAD: En cuanto al pasivo de la comunidad el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES se compromete en pagar la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.000,00), mensuales y/o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar a la fecha de pago de cada tarjeta, todo conforme el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, adeudadas a las siguientes tarjetas de crédito internacionales: - Tarjeta MasterCard Platinum Plus Número 5524333286452322, deuda total SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD. 782,28). - Tarjeta MasterCard Rewards World Numero 5524335088230863, deuda total TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 3.971,98). - Tarjeta Visa Signature Premium Rewards Numero 4400662638130695, deuda total DOS MIL TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 2.030,77) - Tarjeta Visa Travel Rewards Numero 4400667611359831, deuda total VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 21.588,79). Todas del Bank Of América, pago este que estará vigente hasta la cancelación total de las sumas pendientes por pagar correspondiente a cada una de las tarjetas de crédito indicadas. Con el presente acuerdo de partición de bienes que conformaron durante la vigencia del vínculo matrimonial, nuestra comunidad de bienes gananciales, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, declaramos que a partir de la homologación del presente acuerdo, cada uno de nosotros no tenemos nada que reclamarnos por ningún otro bien no contemplado en este acuerdo y cualquier bien de la naturaleza que sea, adquirido por cualquiera de nosotros será propiedad individual de cada quien, sin que el otro tenga derecho a reclamación alguna. Este acuerdo servirá de justo título para cada uno de nosotros como instrumento de plena propiedad que nos permita el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles e inmuebles adjudicados en el presente acuerdo…”
Ante el acuerdo de los solicitantes el Tribunal procedió en fecha once (11) de Julio de año 2024, a dictar sentencia mediante la cual homologa la liquidación de la comunidad conyugal amistosa realizada por los ciudadanos ANGEL FERRER REYES y ANDREINA FINOL MELEAN, antes identificados.
Ahora bien en fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, la solicitante, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, asistida por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, ambas identificadas en actas, consignaron escrito y poder apud acta, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“Yo, ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.410.290, con contacto telefónico: 0414-6457650, y correo electrónico finolandreina@gmail.com. domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.701.712, con contacto telefónico: 0414-6137198 y correo electrónico: mocatabel@gmail.com, de mi mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.703; ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer: I. ANTECEDENTES: En fecha 11 de Julio de 2.024, este digno Tribunal, dicto y publico Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente expediente signado 3453-24, mediante la cual HOMOLOGO EL ACUERDO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrado entre mi persona y el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.001.516, de este domicilio. II. EL TITULO EJECUTIVO: En tal sentido, al haber adquirido dicha sentencia carácter y autoridad de cosa juzgada, constituye Título Ejecutivo suficiente para exigir su cumplimiento forzoso. En el derecho venezolano, una sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada se convierte en el titulo ejecutivo por excelencia. Esto significa que la disputa ya no puede ser discutida nuevamente y el Estado pone a disposición del ganador toda su fuerza coercitiva para hacer cumplir lo decidido. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia". Por su parte el articulo 630 ejusdem, estipula: "Cuando el demandante presente instrumento público и otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento, y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas". Al hablar esta norma de la vía ejecutiva, incluye a las sentencias como instrumentos que aparejan ejecución inmediata porque contienen una obligación de pagar una cantidad de dinero liquida y de plazo vencido. La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios claros al respecto: Ha sostenido que la sentencia definitiva es un "título de ejecución". No se necesita probar nuevamente la deuda, porque la sentencia es la prueba máxima e indiscutible de la existencia de la obligación. Ha dicho la Sala entre otras decisiones, la sentencia Nro. 148 del año 2.014, "que la ejecución de la sentencia es una fase del proceso donde se busca la satisfacción material del derecho ya reconocido. El Titulo Ejecutivo es la sentencia misma, la cual es inmutable". Por otro lado, tomando en cuenta que el presente convenimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debidamente homologado ha sido equiparado a las sentencias definitivas, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.503 del año 2.012, señalando que "el acta de conciliación o el convenimiento homologado por un Tribunal, tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende, su incumplimiento permite el despacho de la ejecución forzosa, tal como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". Afirmando nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional que de nada sirve un juicio si la sentencia no se cumple. Por ello la cosa juzgada debe ser ejecutable de inmediato para garantizar el derecho constitucional a la justicia. Si el deudor no cumple voluntariamente, el titulo ejecutivo permite al Juez embargar y rematar bienes sin más dilaciones. La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.024, que homologo el convenimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, constituye un título ejecutivo porque reúne los tres (03) requisitos que exige la jurisprudencia venezolana: Certeza: La existencia de la deuda está declarada por el Juez en la Homologación; Liquidez: Como más adelante se analizara, los montos están determinados; Exigibilidad: El plazo venció al no pagarse las cuotas mensuales (o al cumplirse la condición de 2 cuotas consecutivas para la hipoteca), como más adelante se analizara. Ciudadano Juez, la sentencia de fecha 11 de julio de 2.024, al haber quedado definitivamente firme, constituye un título ejecutivo de fuerza innegable de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 524 ejusdem, siendo que la autoridad de cosa juzgada impide cualquier nueva revisión sobre el fondo de la obligación, restando únicamente proceder a la ejecución forzosa de los bienes del ejecutado. El convenimiento homologado constituye una extensión de la voluntad del Estado, y su incumplimiento es una falta no solo a una de las partes, sino contra el orden público judicial. III. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Es el caso ciudadano Juez, que el demandado ha incumplido con las obligaciones dinerarias pactadas en el TERCER Y CUARTO PARTICULAR, del referido Convenio a saber: Estableció el Convenimiento en cuestión: TERCER PARTICULAR: "...Liquidada, partida y adjudicada como ha sido la comunidad de bienes matrimoniales susceptibles de particularización por su naturaleza descrita, libres de apremio y coacción, las partes acuerdan establecer en este particular un pago temporal, por cuotas consecutivas que el cosolicitante ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, se compromete bajo fe de juramento pagar mensualmente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, ambos plenamente identificados, como obligación que sujeta su cumplimiento al efecto de considerar definitivo o no el acuerdo aquí establecido sobre la liquidación de la comunidad de bienes, en atención a que su falta de cumplimiento da como violentado este acuerdo y por ende dará derecho a la beneficiaria del presente compromiso, bien a demandar la resolución o el cumplimiento del mismo, en los siguientes términos: a) El ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, declara formalmente en reconocer su obligación de hacer pagos mensuales y consecutivos en beneficio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, con el fin de liquidar las gananciales dinerarias generadas durante la vigencia de la unión matrimonial haciéndolas así liquidas y exigibles, constituido por una renta mensual fijada en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.000,00), por un primer periodo de dos (02) años, es decir, durante todos los meses correspondientes a los años 2.024 y 2.025, y/o su equivalente en bolivares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolivar....". 1. De las Cuotas de Gananciales: Ciudadano Juez, en cuanto a estas Cuotas ANGEL EMIRO FERRER REYES, ha incurrido injustificada e irresponsablemente en el impago de las rentas mensuales de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.000,00), pues hasta el mes de Marzo de 2.025, pago dicha cantidad mensual; totalizando un monto hasta el 31 de diciembre de 2.025, que constituyen nueve (09) meses, de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($36.000,00). Del mismo modo, en el Tercer Particular, literal b) del convenimiento, se estableció: "... El referido pago comprometido, tendrá un ajuste en su monto para todos los meses que conforman los dos años siguientes, es decir, año 2.026, y todo el año 2.027, hasta el 31 de diciembre de ese año, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($6.000,00), pagaderos también mensualmente, y/o su equivalente en bolívares.....". Impago en el que ha incurrido el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, de una manera injustificada e irrespetuosa; y que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, adeuda dos (02) meses del año 2.026, es decir, Enero y Febrero, lo que totaliza la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UN IDOS DE AMERICA ($12.000,00). Haciendo un total adeudado de estas Cuotas de Gananciales de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($48.000,00). 2.- Pasivos de la Comunidad: Estableció igualmente el Convenimiento homologado: "... En cuanto al pasivo de la Comunidad el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, se compromete en pagar la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.000,00), mensuales y/o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la paridad cambiaria dólar-bolívar a la fecha de pago de cada tarjeta, todo conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, adeudadas a las siguientes tarjetas de crédito internacionales...". Ciudadano Juez, ANGEL EMIRO FERRER REYES, desde el mes de Abril de 2.025, ha incumplido en el pago de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.000,00), mensuales destinados al saldo de las Tarjetas de Crédito Internacionales especificadas en el Convenio, y que he tenido que ir solventando con dinero de mi propio peculio como persona responsable, adeudando hasta le fecha de la introducción de la presente solicitud de ejecución de convenimiento, la suma de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($11.000,00). La deuda actual de las referidas tarjetas de crédito internacionales es la siguiente: - BANKAMERICARD PLATINUM PLUS MASTERCARD-2322. SALDO: $572,64: - PREMIUN REWARDS VISA SIGNATURE-0695. SALDO: $1.667,81; - CUSTOMIZED CASH REWARDS WORLD MASTERCARD CARD-0863. SALDO: $3.256,32; - TRAVEL REWARDS VISA SIGNATURE-9831. SALDO: $17.664,36. Anexo a la presente solicitud de ejecución Estados de Cuentas actualizadas de las referidas Tarjetas de Crédito, marcadas con la letra "A". Ciudadano Juez, el texto convencional establece expresamente que el incumplimiento de las cuotas da por violentado el acuerdo, otorgándome el derecho a demandar su cumplimiento inmediato o ejecución inmediata. IV. DE LA EJECUCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA Ciudadano Juez, estableció el Tercer Particular, literal c), del Convenimiento celebrado por ambas partes y debidamente homologado por este Tribunal lo siguiente: "... Las partes acuerdan a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos literales anteriores a y b, lo siguiente: Los pagos se harán directamente en la persona de su beneficiaria ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, bien en cuenta bancaria que ella indique o en sus manos en dinero efectivo previa extensión del recibo correspondiente. ES CONVENCION EXPRESA ENTRE LAS PARTES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR TODAS LAS OBLIGACIONES DINERARIAS ESTABLECIDAS, FIJAR UNA GARANTIA HIPOTECARIA QUE SE CONSTITUYE EN ESTE ACTO POR EL PRESENTE INSTRUMENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: EL CIUDADANO ANGEL EMIRO FERRER REYES, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y EN SU CONDICION DE DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID C.A., CONSTITUIDA E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 30 DE JULIO DE 2.014, BAJO EL NRO. 40, TOMO 50-A, QUIEN A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO SE DENOMINARA LA GARANTE HIPOTECARIA, CONSTITUYE HIPOTECA DE PRIMER GRADO POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($240.000,00), Y/O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA PARIDAD CAMBIARIA DÓLAR-BOLIVAR A LA FECHA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA GARANTE HIPOTECARIA, TODO CONFORME AL ARTICULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; EN FAVOR DE LA CIUDADANA ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, QUIEN EN LO SUCESIVO Y A LOS MISMOS EFECTOS LEGALES Y CONTRACTUALES SE DENOMINARA LA ACREEDORA HIPOTECARIA; SIN QUE LA PRESENTE GARANTIA CONSTITUYA NOVACION DE LAS OBLIGACIONES DE LIQUIDACION Y ADJUDICACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ESCRITO, SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO MADRID, EL CUAL ESTA CONFORMADO POR UNAS MEJORAS AGRICOLAS, CONSTITUIDAS POR CULTIVOS DE PASTOS ARTIFICIALES MECANIZADOS, NIVELADOS Y MEJORADOS, PLATANOS, GUINEOS Y OTROS ARBOLES FRUTALES, TOTALMENTE CERCADAS DE ALAMBRES DE PUAS Y ESTANTILLOS DE MADERA, UN (01) POZO ARTESANO CON SU BOMBA A MOTOR PARA SERVICIO DE AGUA, UNA (01) CASA PARA HABITACION FAMILIAR, TRES (03) CASAS DE LAS DENOMINADAS RANCHOS, CRIADEROS PARA PORCINOS, DOS (02) CORRALES PARA VACUNOS Y DEMAS ADHERENCIAS Y PERTENENCIAS PROPIAS DE ESTE TIPO DE INMUEBLES. EL REFERIDO FUNDO SE ENCUENTRA UBICADO EN EL SECTOR EL CORUBAL EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA ENCONTRADOS DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA....".EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DOS (02) CUOTAS CONSECUTIVAS, PODRA LA ACREEDORA HIPOTECARIA ANDREINA DEL CARMEN FINOL MELEAN, DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS LEGALES A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE CONTRATO Y LA LEY APLICABLE EN LO NO PREVISTO EN ESTE ESCRITO". En consecuencia, visto que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, ha incurrido en el incumplimiento de más de dos (02) cuotas consecutivas, solicito formalmente la ejecución de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida a mi favor sobre el FUNDO AGROPECUARIO "MADRID (Sector El Corubal, Municipio Catatumbo, suficientemente identificado en las actas procesales), propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($240.000,00). V. DE LAS MEDIDAS EJECUTIVAS Y CAUTELARES: Visto que la presente acción se fundamenta en un CONVENIMIENTO HOMOLOGADO CON FUERZA DE COSA JUZGADA, el cual constituye titulo ejecutivo suficiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la obligación se encuentra garantizada mediante Hipoteca de Primer Grado debidamente registrada, solicito respetuosamente a este Tribunal que, de manera simultánea con la admisión de la presente solicitud, se decreten las siguientes medidas para asegurar la eficacia de la ejecución forzosa: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 661 ejusdem, relativo a la ejecución de hipoteca, solicito formalmente a este Tribunal se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que garantiza las obligaciones incumplidas, identificado como: EL FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO MADRID, el cual esta conformado por unas mejoras agrícolas, constituidas por cultivos de pastos artificiales mecanizados, nivelados y mejorados, plátanos, guineos y otros árboles frutales, totalmente cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, un (01) pozo artesano con su bomba a motor para servicio de agua, una (01) casa para habitación familiar, tres (03) casas de las denominadas ranchos, criaderos para porcinos, dos (02) corrales para vacunos y demás adherencias y pertenencias propias de este tipo de inmuebles. El referido fundo se encuentra ubicado en el sector "El Corubal" en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Dichas mejoras según el documento de adquisición tiene una extensión de ciento veinticuatro (124) Hectáreas (124 Has) de terrenos Nacionales, sin embargo, según levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, se determina que la verdadera extensión del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras antes mencionadas es de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (133 has, 3.249 mts/2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el Fundo Rancho Esperanza y Fundo Santa Ana; SUR: Via de penetración y terreno ocupado por el Fundo San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Santa Ana y vía de penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo San Antonio y Fundo Rancho Esperanza. El referido Fundo le pertenece a LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 61-A, Nro. 38; según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2.014, bajo el Nro. 2.014.185, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.426, correspondiente al libro del folio real del año 2.014. En virtud del decreto de la medida solicitada, solicito se libre el correspondiente oficio dirigido al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal de la presente medida en los libros de registros respectivos, quedando así el inmueble fuera del comercio y garantizando la integridad de la ejecución forzosa aquí incoada. SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO: Con fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el Ejecutado no ha dado cumplimiento voluntario a las cuotas mensuales, adeudando hasta la fecha CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($48.000,00); ni al pago de los pasivos de la comunidad, tomando en cuenta que a la fecha de introducción de la presente solicitud de ejecución, adeuda ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($11.000,00); por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el Bien Inmueble antes identificado, ASI COMO SOBRE CUALQUIER OTRO BIEN MUEBLE O INMUEBLE, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ANGEL EMIRO FERRER REYES, HASTA CUBRIR LA CANTIDAD TOTAL ADEUDADA, MAS UN TREINTA POR CIENTO (30%) CALCULADO PRUDENCIALMENTE POR ESTE TRIBUNAL PARA CUBRIR COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. TERCERO: DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES Y CUENTAS BANCARIAS DEL EJECUTADO: A los fines de garantizar el pago de los Pasivos Bancarios (Tarjetas de Crédito Internacionales). establecidas en el CUARTO PARTICULAR del convenimiento cuyo incumplimiento ha generado la presente solicitud de ejecución inmediata, los cuales ascienden hasta la fecha de introducción de la presente solicitud a ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($11.000,00); Y A LOS FINES DE GARANTIZAR TAL COMPROMISO, DEBERA LA PARTE EJECUTADA CANCELAR EL PAGO TOTAL DE LAS TARJETAS DE CREDITO, QUE ASCIENDE APROXIMADAMENTE A LA FECHA DE SU CORTE QUE LO FUE EN EL MES DE ENERO DE 2.026, A VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TRECE CENTIMOS ($.23.161,13). Es por lo que solicito, en consecuencia, SE ORDENE OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que se proceda al bloqueo y embargo preventivo de las cuentas bancarias, activos financieros o instrumentos de ahorro que posea el ejecutado en el sistema financiero nacional, hasta la concurrencia de la suma demandada. CUARTO: DEL AUXILIO JUDICIAL Y BUSQUEDA PATRIMONIAL: A los fines de lograr la plena satisfacción de la acreencia aquí reclamada, y ante la eventual insuficiencia o fraude de los bienes conocidos, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de que informe sobre: 1) La ultima Declaración de Impuesto Sobre la Renta (IRSL) del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.001.516; 2) Relación de bienes muebles o inmuebles vinculados a su Registro Único de Información Fiscal (RIF); 3) Cualquier participación accionaria en Sociedades Mercantiles que conste en sus archivos. Dicha información es vital ciudadano Juez para proceder a la identificación de nuevos bienes sujetos a ejecución forzosa; razón por la que el ente solicitado no podrá alegar "Reserva Tributaria", toda vez que nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, donde el interés público de la justicia prevalece y el ente administrativo esta obligado a suministrar la información patrimonial necesaria para el cumplimiento del pago. QUINTO: DE LA INVESTIGACION PATRIMONIAL EXHAUSTIVA (AUXILIO JUDICIAL): A los fines de determinar la existencia de otros bienes suficientes para cubrir la cuantía de lo adeudado, o para evitar insolvencias fraudulentas por parte del ejecutado adeudado, intereses y costas procesales; y en virtud del derecho a la ejecución efectiva de la sentencia dictada por este Tribunal; solicito con todo respeto se libren los siguientes oficios: Solicito se ordene oficiar a la GERENCIA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL INTI, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre: A) Si el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.001.516, figura como Beneficiario de algún Titulo de Adjudicación de Tierras, Carta Agraria o Titulo de Propiedad sobre Predios Rústicos a nivel nacional; B) La situación jurídica actual del FUNDO AGROPECUARIO "MADRID", ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de que informe si específicamente, existen tramites de transferencias o bienhechurías registradas a nombre de terceros que pudieran afectar la Ejecución de la Hipoteca aquí solicitada. Solicito se ordene oficiar AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que realice una búsqueda nacional en los Registros Inmobiliarios y Mercantiles para informar: A) La existencia de otros bienes inmuebles propiedad del ejecutado; B) La participación del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.001.516, como accionista, director o beneficiario final en otras sociedades mercantiles distintas a la ya conocida en autos, a efectos de proceder al embargo de sus acciones o cuotas de participación. Solicito se ordene oficiar a LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de que informe si el ejecutado posee: A) Pólizas de Seguro con componentes de Ahorro o inversión; B) Fianzas o Fondos de Garantía que puedan ser objeto de Medida Preventiva o de Ejecución; C) Indemnizaciones pendientes por cobrar que puedan ser embargadas para satisfacer la acreencia de la ejecutante. SEXTO: DE LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ADJUDICADO (VIVIENDA 1-10): Ciudadano Juez: Visto que en el SEGUNDO PARTICULAR del Convenimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, se adjudicó en propiedad plena al ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, un inmueble destinado a vivienda, y siendo que el ejecutado ha incumplido con las cargas dinerarias que condicionan la definitividad de dicho Convenio, aunado a que en los actuales momentos, dicho bien inmueble se encuentra en venta por parte de dicho ciudadano a través del Agente inmobiliario REMAX, por la suma de DOS CIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($220.000,00); solicito a este Tribunal SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN QUE SE DESCRIBE A CONTINUACION: Inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nro. 1-10, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el Convenimiento celebrado, así como en la decisión homologada por este Tribunal, y en el documento adquisitivo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2.011, inscrito bajo el Nro. 2011-1258, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.2716, y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. ADJUDICADO DICHO INMUEBLE AL EJECUTADO CIUDADANO ANGEL EMIRO FERRER REYES SEGÚN SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.024, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Solicito en consecuencia, se ordene oficiar al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que se sirva insertar la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los libros correspondientes. ESTA MEDIDA SE SOLICITA CON EL FIN DE EVITAR QUE EL EJECUTADO PUEDA DISPONER DE SU PATRIMONIO PERSONAL, EL CUAL SIRVE DE GARANTIA PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS DE GANANCIALES Y PASIVOS BANCARIOS RECLAMADOS EN ESTA EJECUCION; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO LO TENGO CIUDADANO JUEZ CON LA SENTENCIA HOMOLOGADA DEFINITIVAMENTE FIRME, Y EL PELIGRO EN LA MORA, ES EL RIESGO DE QUE EL REFERIDO CIUDADANO VENDA EL INMUEBLE, COMO DE HECHO LO ESTA OFERTANDO ACTUALMENTE PARA NO PAGAR LO ADEUDADO. SEPTIMO: DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES MUEBLES (MENAJE DE CASA): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ante el evidente incumplimiento de las obligaciones dinerarias liquidas y exigibles por parte del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, solicito a este Tribunal, SE DECRETE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del Inmueble ya identificado como Vivienda 1-10, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($240.000,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución. Solicito igualmente, que una vez que este Tribunal fije día y hora para el traslado, se practique el embargo sobre el Mobiliario de la Sala, comedor y habitaciones, equipos electrónicos, de computación y línea blanca; así como de cualquier otro objeto de valor comercial que no esté exceptuado de embargo por la Ley, articulo 592 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, a los fines de garantizar el éxito de la diligencia y previendo cualquier resistencia por parte del ejecutado o de terceros, solicito muy respetuosamente que se acuerde el Auxilio de la Fuerza Pública (Cuerpo de Policía o Guardia Nacional Bolivariana), así como la habilitación de un Cerrador o Cerrajero, en caso de que el acceso al inmueble sea impedido. Solicito que los bienes embargados sean puestos bajo la Custodia de un Depositario Judicial debidamente autorizado, a menos que la ejecutante opte por la designación de un asuma dicha responsabilidad bajo las previsiones legales tercero o asuma dicha responsabilidad bajo las previsiones legales correspondientes. OCTAVO: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA MADRID C.A. Ciudadano Juez, visto que la garantía principal de las obligaciones incumplidas por parte del ejecutado ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, recae sobre el FUNDO MADRID, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA MADRID C.A., y siendo que el referido ciudadano ejerce el control y participación accionaria en dicha entidad, existe el riesgo fundado de que se realicen modificaciones estructurales o estatutarias que pretendan burlar la ejecución. En consecuencia, solicito SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre la referida Sociedad Mercantil, bajo los siguientes términos: Se solicita se ordene a la Junta Directiva y a los accionistas de la EMPRESA INVERSIONES AGROPECUARIA MADRID C.A., RIF: J-31131100-3, abstenerse de realizar cualquier acto de disposición o modificación que altere la situación jurídica y patrimonial actual de la empresa, especificamente: Prohibición de enajenar, gravar o traspasar bienes muebles o inmuebles propiedad de dicha empresa (distintos al giro ordinario de sus negocios); Prohibición de venta o cesión de cuotas de participación o acciones; y prohibición de modificar las clausulas estatutarias relativas a la administración y disposición de bienes. En tal sentido, solicito al Tribunal se sirva oficiar al Ciudadano REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea, venta de acciones o modificación estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID C.A., sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. Asimismo, solicito que la medida decretada sea notificada mediante Boleta de Notificación en la sede social de la empresa, a los fines de que sus administradores queden legalmente advertidos de las responsabilidades civiles y penales que acarrea el desacato a una orden judicial. SOLICITO LA URGENCIA DEL CASO Y SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO. NOVENA: DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO DE ACCIONES Y CUOTAS DE PARTICIPACION: De conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 591 ejusdem, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, sobre la totalidad de las acciones o cuotas de participación que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, posea en la SOCIEDAD MERCANTIL YA IDENTIFICADA INVERSIONES AGROPECUARIAS MADRID C.A., así como en cualquier otra sociedad mercantil que resulte identificada mediante los oficios de investigación patrimonial solicitados. A los fines de la práctica efectiva de dicho embargo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se libre oficio a la Administración de la citada empresa para que tome nota de que las acciones del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, quedan a disposición de este Juzgado, absteniéndose de realizar cualquier traspaso en el Libro de Accionistas. Solicito se libre igualmente oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que inserte la nota marginal del embargo en el expediente respectivo de la empresa, anotado en el Tomo 61-A, Nro. 38. Por último solicito que el embargo se extienda a cualquier dividendo, utilidad o beneficio que le corresponda percibir al ejecutado por su participación en dicha sociedad, los cuales deberán ser consignados a la orden de este Tribunal. DECIMA: DE LA SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO DE ACCIONES Y CUOTAS DE PARTICIPACION: De conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 591 ejusdem, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, sobre la totalidad de las acciones o cuotas de participación que el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, posea en la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA CONGA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2.007, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 30-A; así como en cualquier otra sociedad mercantil que resulte identificada mediante los oficios de investigación patrimonial solicitados.A los fines de la práctica efectiva de dicho embargo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se libre oficio a la Administración de la citada empresa para que tome nota de que las acciones del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, quedan a disposición de este Juzgado, absteniéndose de realizar cualquier traspaso en el Libro de Accionistas. Solicito se libre igualmente oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que inserte la nota marginal del embargo en el expediente respectivo de la empresa, anotado en el Nro. 30, Tomo 30-A, expediente Nro. 38.835. Por último solicito que el embargo se extienda a cualquier dividendo, utilidad o beneficio que le corresponda percibir al ejecutado por su participación en dicha sociedad, los cuales deberán ser consignados a la orden de este Tribunal. VI. DE LA VIOLENCIA PATRIMONIAL COMO FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención a los criterios de protección reforzada dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INVOCO LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en el presente caso, basada en los siguientes fundamentos: 1. DE LA ASFIXIA ECONOMICA COMO MECANISMO DE CONTROL El ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, a pesar de tener el control efectivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS "MADRID" C.A., Y DE LOS FRUTOS DEL FUNDO "MADRID", ha omitido de manera deliberada el pago de las cuotas mensuales a las que se comprometió en el Convenimiento Incumplido, toda vez que incurrió injustificada e irresponsablemente en el impago de las rentas mensuales de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.000,00), pues hasta el mes de Marzo de 2.025, pago dicha cantidad mensual; totalizando un monto hasta el 31 de diciembre de 2.025, que constituyen nueve (09) meses, de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($36.000,00). Así como incumplió el contenido del Tercer Particular, literal b) del convenimiento, donde se estableció: "...El referido pago comprometido, tendrá un ajuste en su monto para todos los meses que conforman los dos años siguientes, es decir, año 2.026, y todo el año 2.027, hasta el 31 de diciembre de ese año, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($6.000,00), pagaderos también mensualmente, y/o su equivalente en bolívares.....". Impago en el que ha incurrido el ciudadano ANGEL EMIRO FERRER REYES, pues que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, adeuda dos (02) meses del año 2.026, es decir, Enero y Febrero, lo que totaliza la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UN IDOS DE AMERICA ($12.000,00). Haciendo un total adeudado de estas Cuotas de Gananciales de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($48.000,00). En tal sentido, ha omitido de manera deliberada el pago de dichas cuotas mensuales así como el saneamiento de mis instrumentos financieros internacionales; constituyendo esta omisión una conducta de "asfixia financiera destinada a menoscabar mi autonomía económica y mi estabilidad personal, encuadrándose todo esto en el supuesto del artículo 15, numeral 4 de la referida Ley. 2.- DEL DAÑO A LA REPUTACION FINANCIERA: El incumplimiento en el pago de los pasivos bancarios (Tarjetas de Crédito), no solo representa una deuda, sino un acto de violencia que destruye mi historial crediticio y me priva de medios de subsistencia y libertad de movimiento, configurando una restricción ilegitima de mis recursos económicos. 3.- SOLICITUD DE PROTECCION JUDICIAL PREFERENTE: Visto que la violencia patrimonial busca la sumisión de la mujer a través de la precariedad económica, solicito con todo respeto a este Tribunal, que al momento de acordar las medidas de EMBARGO EJECUTIVO Y PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADAS, LO HAGA CON CARÁCTER DE URGENCIA EXTREMA, considerando que la protección del patrimonio de la mujer es un derecho humano de orden público. 4.- DEL DAÑO MORAL: Con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, estimo una indemnización por concepto de DAÑO MORAL en la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($100.000, OO), en virtud de la angustia, el padecimiento y la humillación que implica el deterioro de mi reputación financiera ante instituciones internacionales y la imposibilidad de cubrir mis necesidades básicas y de salud debido a la retención de mis recursos por parte del ejecutado; todo en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues esta indemnización por daño moral solicitada, no solo deberá cubrir el daño económico ocasionado a mi persona, sino como medida de reparación integral para restituir mi autonomía y dignidad como mujer afectada por actos de control patrimonial. Compensación económica que solicito sea estimada prudencialmente por este Tribunal. PETITORIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito: 1.- Se decreten las medidas ejecutivas y preventivas que han sido solicitadas ante este Tribunal, toda vez que el ejecutado, no solo ha dejado de cumplir las obligaciones asumidas en el Convenimiento presentado y homologado por este Tribunal, sino que asumió obligaciones hasta el mes de Diciembre de 2.027, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($144.000,00), que indudablemente ante el Retraso en el pago de las ya vencidas, existe el temor y riesgo manifiesto de que queden ilusorias las restantes. Del mismo modo se ordene el pago de intereses, costas y costos procesales. Así como la estimación del Daño Moral aquí reclamado. Es por ello, que JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO. 2.- Se proceda al remate judicial de los bienes embargados en caso de que el ejecutado no de cumplimiento voluntario a la obligación en el plazo que fije el Tribunal, 3.- Estimo la presente solicitud de la suma de TRECIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($340.000,00), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, QUE A LA FECHA REPRESENTA 372,10, TOTALIZANDO LA SUMA DE CIENTO VEINTISEIS MILLONES, QUINIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 126.514.000,00). 4.- Solicito se declare CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE EJECUCION, CON EL PAGO DEL 30% DE LAS COSTAS PROCESALES, Y SE PROCEDA DE INMEDIATO. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO. 5.- A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como DOMICILIO PROCESAL, Urbanización Isla Dorada, Conjunto Residencial Cabo Norte Villas. 6.- A los fines de practicar la Citación e Intimación de Ley, señalo como, DIRECCION DEL EJECUTADO: PRINCIPAL (RESIDENCIAL): Edificio Puerto Hierro, calle 73, entre avenidas 9 y 9B, Sector Tierra Negra, Tercer Piso. Domicilio Alternativo: Urbanización Altos del Sol Amado, segunda etapa, Avenida Simón Rodríguez, Casa 51-A; dirección donde funciona la EMPRESA COMERCIALIZADORA LA CONGA S.A.”
En virtud del conocimiento de la causa por un nuevo Juez, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y encontrándose dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico para resolver lo solicitado, el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentra la presente Solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este capítulo no corta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
Del mismo modo resulta propicio traerá colación lo dispuesto en el artículo 901 Ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 901: En conformidad con lo establecido con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponde sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria cogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’.
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas.
Ahora bien en aplicación a lo antes indicado considera este Tribunal importa indicar que si bien la presente solicitud se inició a través de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 788 ejusdem, no es menos cierto que ante los pedimentos realizados por la ciudadana ANDREINA FINOL MELEAN, los cuales están dirigidos a dictar medidas preventivas, colocar en estado de ejecución voluntaria y forzosa la resolución dictada por el Tribunal en fecha once (11) de Julio de año 2024, mediante la cual los solicitantes liquidan la comunidad conyugal de forma amistosa, al solicitarse actuaciones procesales con comporten contención tal actividad o comportamiento escapa de la esfera de la jurisdicción voluntaria y por ende de la competencia por la materia en lo que respecta a que la actividad que se solicita practicar está en la esfera de la contención y en aplicación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, forzosamente no puede seguir conociendo del presente asunto en virtud de la existencia en esta etapa de un contradictorio que debe dirimirse por ante el Tribunal de Primera Instancia que resulta competente conforme a la referida Resolución, y como consecuencia de debe sobreseer la presente solicitud en jurisdicción voluntaria. Así se determina.
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