Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 04 de marzo de 2026, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.709.682, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Encargada (E) con competencia ampliada para las materias civil, mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VANESSA ALVES , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.308, en contra de la ciudadana YASSENIA BEATRIZ NAVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.415.298, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVA

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este Tribunal pertinente señalar el artículo 107 del Código de Procedimiento civil que expresa:


“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.

Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.

Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.

En este orden de ideas, puede expresar esta sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de solicitud, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.

Así, de un análisis a las actas, se evidencia que han trascurrido tres (03) días de despacho, sin que la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVAS CAMACHO, antes identificada, y su Defensora Publica se hayan presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho el libelo de la presente demanda, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, procede a NEGAR la admisión de la presente demanda de Cumplimiento de contrato, por no cumplir con las formalidades de ley.