Sent. Nro. 33-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Marzo de 2026
215° y 167°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TMM-447-2026, constante de tres (03) folios útiles, interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA FERNANDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.616.303, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAVIS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.960. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril de 2002) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Justificativo de Testigos; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2026, y recibido en este Tribunal por el Órgano Distribuidor en la misma fecha, siendo así se evidencia que han transcurrido tres (03) días de despacho sin que la presente solicitud haya sido firmada por la solicitante, ciudadana CARMEN DELIA FERNANDEZ PALMAR, plenamente identificada, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Justificativo de Testigos. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana CARMEN DELIA FERNANDEZ PALMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.616.303.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÀLEZ.-
SOL. 2070-2026
MIGV/KDHG/cr.
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