SENT. Nro. 41-2026
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º

EXP. 3806-2026
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2026, signada con el Nº TMOVIL-164-2026, constante de once (11) folios útiles interpuesta por la ciudadana DIURIS DEL VALLE VERA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.886.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Asistida por la Defensora Publica VANESSA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.308, de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.681.851, domiciliado en Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Este Tribunal le dio entrada y numeró expediente, y llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente demanda, se considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia por materia del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurre en este caso, son los juzgados de municipio.
En virtud de ello, resulta evidente que el Juez de Protección competente para conocer del Divorcio por Desafecto, es aquel que ejerza la competencia en materia a la que la Ley dicte competente, por lo que la determinación de la materia del mismo tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos la demandante indica que, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que responden a los nombres: MOISES DANIEL CONTRERAS VERA y DAINER JOSUE CONTRERAS VERA, siendo este ultimo menor de edad, constando en su cedula de identidad Nº V.-34.859.258, así como en su acta de nacimiento Nº 143, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, la fecha de diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) como su fecha de nacimiento, teniendo a la fecha de hoy; Diecisiete (17) años de edad, por lo que vista la manifestación formulada por la demandante, y la revisión exhaustiva de las actas, demuestran que la competencia en materia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, motivo por el cual esta Órgano Jurisdiccional considera INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE en RAZON DE MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana DIURIS DEL VALLE VERA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.886.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.681.851.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo al que corresponda el turno por distribución, a fin de que continúe conociendo de la misma.
TERCERO: Se DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.; ordenando la remisión con oficio, del presente expediente en original, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo. ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho este Tribunal en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.-
EXP. 3806-2026
MIGV/KHG/cr.