Sentencia Nº 36-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2026
215° y 167°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDGAR RAFAEL BRITO DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.657.454, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº79.885, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana JENNY GREGORIA ATENCIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.574.861, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070 del 09 de Junio de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Se alegó en el escrito de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha, Veintidós (22) de Junio 1996, ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 68, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor signada bajo el Numero TMOVIL-535-2025, con sus anexos, en fecha Cuatro (04) de septiembre de 2025, posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, numero expediente y ADMITIO la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres, ordenando la citación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, ciudadana JENNY GREGORIA ATENCIO FERRER.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, la alguacil de este tribunal dejo constancia mediante exposición, la citación del fiscal Nº34 de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha y mediante exposición la alguacil de este Tribunal dejo constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, la parte actora solicito, mediante diligencia la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..
Proveyendo conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, la parte actora, consigno, mediante diligencia las copias de los respectivos carteles de citación. Siendo agregadas mediante auto de misma fecha.
En fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia mediante exposición que se presento en la dirección dada y fijo el cartel correspondiente en la entrada de dicho inmueble.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, la parte actora solicito mediante diligencia, que se designe defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se designo y se ordeno notificar a la defensora Ad-litem.
Dejando constancia la alguacil de este Tribunal, de dicha notificación en fecha cinco (05) de febrero de 2026.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, la defensora Ad-litem MIRIAN PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº49.336, manifestó su voluntad de aceptar el cargo que sobre ella recaía.
En fecha Once de febrero del año 2026, la parte actora solicito mediante diligencia la citación de la defensora Ad-litem.
Este Tribunal cumplió con lo solicitado, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2026.
En fecha nueve (09) de Marzo del presente año, la alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante exposición, que le fue posible la citación de la defensora Ad-litem MIRIAN PARDO.
Como último acto en fecha once (11) de Marzo de 2026, la defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación mediante escrito al la presente demanda.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

De la revisión minuciosa de la declaración de la parte actora y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que el demandante manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana JENNY GREGORIA ATENCIO FERRER, identificada en actas, siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Junio de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2068, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, EDGAR RAFAEL BRITO DUBUC venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.657.454, y la ciudadana JENNY GREGORIA ATENCIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.574.861, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha: Veintidós (22) Junio 1996, emanada por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por los ciudadanos EDGAR RAFAEL BRITO DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.657.454 y la ciudadana JENNY GREGORIA ATENCIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.574.861, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el Nº 68.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-

La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las Nueve y treinta minutos (11:00 a.m.) de la mañana.-

La Secretaria,


. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/jr.
Exp. 3728-2025