Sentencia Nº 034-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diez (10) de Marzo de 2026.
215° y 167°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano NILSO DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.788.3071, asistido por la defensora publica JHOANINI MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.280, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ELAINE TERESA SEBRIAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.819, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Se alegó en el escrito de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha, doce (12) de marzo de 1988, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 307, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando el demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Revanela, parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad y civilmente hábiles; y de igual manera declara que Si adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor signada bajo el Numero TMovil-103-2025 con sus anexos, en fecha Diecisiete (17) de febrero de 2025, posteriormente en fecha diecinueve (18) de Febrero de 2025, este Tribunal, formó expediente, numeró e insto a la parte actora a consignar copia de las cedulas de identidad de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, dando respuesta a lo solicitado mediante diligencia, en fecha dos (02) de junio de 2026.
En fecha tres (03) de junio de 2025, este Tribunal ADMITIO la presente causa, por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres, ordenando la citación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, la ciudadana ELAINE TERESA SEBRIAN URDANETA.
En fecha ocho (08) de agosto 2026, la Alguacil de este Tribunal expuso haber citado a el fiscal Nº 30 de esta jurisdicción y dejando constancia mediante exposición de misma fecha, que no fue posible la realización de la citación de la ciudadana demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2025, la parte actora solicito, sea practicada la citación cartelaria, dando respuesta este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2025.
En fecha cinco (05) de noviembre del mismo año la parte actora presento mediante diligencia los carteles publicados en los diarios de mayor circulación, siendo agregadas en misma fecha al expediente.
En fecha seis (06) de Noviembre del mismo año, la secretaria de este tribunal dejo constancia mediante nota, que fue fijado el cartel correspondiente en la entrada de la dirección dada.
En fecha quince de diciembre de 2025, la parte actora solicito mediante diligencia, se le designe defensor Ad-litem a la parte demanda.
Dando respuesta a lo solicitado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025, ordenando la notificación de la abogada MIRIAN PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº49.336.
Dándose por notificada en fecha cuatro (04) de febrero del 2026.
En fecha nueve de febrero de 2026, la parte actora, solicito mediante diligencia, que sea citada la abogada MIRIAN PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº49.336. este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en fecha doce (12) de febrero de 2026.
En fecha tres de marzo del presente año la alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante exposición que fue posible la citación de la defensora Ad-litem.
Dando contestación a la demanda en fecha cinco (05) de Marzo de 2026.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de la parte actora y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte demandante manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana ELAINE TERESA SEBRIAN URDANETA, identificada en actas, siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, NILSO DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.788.3071, y la ciudadana ELAINE TERESA SEBRIAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.819, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 307, de fecha: Doce (12) de marzo de 1988 de, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por los ciudadanos NILSO DE JESUS FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.788.3071, y la ciudadana ELAINE TERESA SEBRIAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.819, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el Nº 307.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2026- Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).-
La Secretaria,
. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/jr.
Exp. 3635-2025
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