REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3998
Por cuanto fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, la Abg. Eroilda González González, con todas las facultades conferidas por la Ley para ello, pasa en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.415.211 y V-14.369.814 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.167.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, la parte solicitante presento escrito mediante el cual consignaron las documentales requeridas.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, el Alguacil en fecha nueve (9) de marzo del presente año el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZALEZ, ambos antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición, que durante la convivencia conyugal se produjeron desencuentros y problemas, por falta de comprensión, e incompatibilidad de caracteres, ocasionando discusiones constantes e injustificadas, desconfianza. Ocasionando así que la pérdida del amor ocasionaran la desaparición de la affectio maritalis.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veintiuno (321), que los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de julio del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo. De igual forma, manifestaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, identificados por los nombres JESÚS ÁNGEL ZAMBRANO ORDOÑEZ, APOLINAL FRANCISCO ZAMBRANO ORDOÑEZ, HENRY ANTONIO ZAMBRANO ORDOÑEZ y ALFREDO ALEJANDRO ZAMBRANO ORDOÑEZ, todos venezolanos, actualmente mayores de edad, tal como se desprende en las actas de nacimientos números setecientos sesenta y ocho (768), catorce (14), tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (3444) y mil ciento veintiséis (1126). En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuesto lo anterior, y observando que los solicitantes ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto e incompatibilidad de caracteres; esta Juzgadora en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO, realizada por los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZÁLEZ, en fecha veinticinco (25) de julio del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veinticuatro (324), de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1990. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por el ciudadano HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZALEZ, identificado en líneas pretéritas;
fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres establecido en decisión No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y EUNICE DEL VALLE ORDOÑEZ GONZALEZ, en fecha veinticinco (25) de julio del año 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veinticuatro (324), de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1990.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio WILMER MALDONADO, obro en el proceso, asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EROILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3998.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 24-2026.
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