REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No.4003

Por cuanto quien suscribe, Abg. Eroilda González, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, con todas las facultades conferidas por la Ley para ello, pasa a abocarse al conocimiento de la presente solicitud. Así mismo, este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.492.937 y V-13.300.864 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889.
I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero de 2026, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se libraron boletas y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de octubre de 2001, ante la Intendencia Municipal de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y cuatro (34), de los libros llevados por la oficina antes mencionada, para el año 2001, que fue consignada en la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; del mismo modo, declararon que procrearon dos (2) hijos, a quienes identificaron como AYBEL ANDREA CASTILLO SEBRIANT y ANDRY JUNIOR CASTILLO SEBRIANT, quienes son venezolanos, mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números dos mil ciento veintinueve (2129), y quinientos noventa y nueve (599) respectivamente; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, los solicitantes manifestaron que no existen bienes que liquidar.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que tanto los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, antes identificados,han manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo; en consecuencia, a tenor del criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, anteriormente identificados, en fecha veinte (20) de octubre de 2001, ante la Intendencia Municipal de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y cuatro (34), de los libros llevados por la oficina antes mencionada, para el año 2001.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, identificados en líneas pretéritas, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IBETH NAIROBY SEBRIANT GONZÁLEZ y ANDRÉS JESÚS CASTILLO URDANETA, anteriormente identificados, en fecha veinte (20) de octubre de 2001, ante la Intendencia Municipal de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y cuatro (34), de los libros llevados por la oficina antes mencionada, para el año 2001.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el Defensor Público, abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, obró en el proceso asistiendo a los cónyuges solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORIS MAZZENETT

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4003.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORIS MAZZENETT