REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentada por el ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.694.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.752, de este domicilio. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente demanda es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.460.006, adopto la cualidad de comprador de un vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2014 , Modelo Silverado 4X2 CSTA, Color : Plata , Serial: NIV 8ZCNCMEN6EG307001 , Serial de carrocería N/A , Serial del Chasis N/A Serial del Motor: 6E307001, Clase Camioneta, Tipo Pick Up , Uso Carga, Placa : A74CB9D; por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.500 $) de los cuales cancelo SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.500 $) y se comprometió a cancelar los MIL DÓLARES (1000 $) restantes el día treinta de marzo
(30) de 2021, a tal fin se firmó un contrato de compraventa entre ambas partes.

Así mismo manifestó que procede a intimar al ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, por la cantidad de MIL DÓLARES (1000 $) restantes y los intereses generados por sesenta (60) meses de mora. Asimismo señalo que su domicilio es en el Sector Las Cruces de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
A fin de determinar la competencia por el territorio de la presente demanda es necesario señalar lo establecido en el artículo 641 del código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento por cobro de Bolívares vía intimación:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Subrayado del Tribunal).

En sintonía, consagra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia.

Asimismo el criterio reiterado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 527 de fecha treinta (30) de Julio de 2012, que estableció:

“ De igual manera la sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641, la competencia para conocer las demandas de Cobro de bolívares vía intimación corresponde al Tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio sin perjuicio a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. (Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, caso Distribuidora Texperez hno C.A CONTRA Libel Colleccion C.A )…...
En consecuencia en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto….”

Conforme a las normas anteriormente transcritas y la jurisprudencia señalada, se observa, que de una simple lectura del escrito de demanda, se evidencia que el demandante, señaló que el domicilio del demandado es en el Sector Las Cruces el municipio Mara del estado Zulia; lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la mencionada norma, corresponde al Juez del domicilio, que como ya se dijo, este fue señalado por el accionante en el municipio Mara del Estado Zulia, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento de la misma, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), intentada por el ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, antes identificado.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se ordena la remisión del presente expediente en original al Tribunal declarado competente.
4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el Exp No. 3353.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORIS MAZZENETT.





Sentencia No. 22-2026.