REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No.62-2026
Recibido del Órgano Distribuidor de Documentos en fecha tres(03) de marzodel 2026 bajo el TMM-439-2026, constante dedieciséis(16) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada porla ciudadana DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.173.826 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE VERA DIAZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.87.687, mediante la cual solicitó al Tribunal declare comoÚnicos y universales herederos a su personaensu condición de cónyuge y a sus hijos ciudadanos: JOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.196.877, V.-18.449.074, y V.-25.126.087 delcausante ciudadanoJOSE TOMAS NUÑEZ AVILA,quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-3.682.188,quien falleció abintestato, el día 21de noviembre del 2025, en la comuna de Lampa, República de Chile, según se evidencia de copia certificada del Certificado de defunción No.251 emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, de fecha 15 de febrero de 2026, debidamente apostillado en fecha 15 de febrero de 2026, bajo el No de apostilla EAC 9840822 y posteriormente inserta en el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No.68, en fecha 24 de febrero de 2026 .Ahora bien,por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar a derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la ciudadana DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ antes identificada, solicita que se declareen conjunto con los ciudadanosJOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZ,en su condición de cónyuge e hijoscomo UNICOS Y UNIVERSALESHEREDEROSdel causanteJOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, antes identificado. Al respecto, la solicitante acompañó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ, y JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, identificados en actas, signada con el No. 54 Folio: 96-97 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2026.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadanoJOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ,identificado en actas, signada con el No. 866, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2026
3) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ, identificado en actas, signada con el No. 011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2026.
4) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZidentificada en actas, signada con el No. 1.526, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2026.
5) Copia Certificadade la inserción del Acta de Defuncióndel causante JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, signada con el No.68expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2026.
6) Copia certificada del Certificado de defunción No.251 emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, de fecha 15 de febrero de 2026, debidamente apostillado en fecha 15 de febrero de 2026, bajo el No de apostilla EAC 9840822
7) Copias simples de las cedulas de identidad del causante y de los herederos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera dirigencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados con la solicitud, específicamentede la ccopia Certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ciudadanos DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ, y JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, identificados en actas, signada con el No. 54 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2026. Se verifica el vínculo matrimonial existente entre el causante ciudadano JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA y la ciudadana DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ, antes identificados, siendo los mencionados ciudadanos cónyuges.
Igualmente de un análisis de los documentos acompañados de la copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanosJOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZidentificada en actas, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubanadel Municipio Carirubana del Estado Falcón , se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos identificados en actasy el causante JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA (+) evidenciándose el vínculo consanguíneo entre ellos siendo parientes consanguíneos en línea recta descendientes (hijas e hijos) de el de cujusciudadano, JOSE TOMAS NUÑEZ AVILA (+), antes identificado.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana DANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ,en su condición de cónyuge y de los ciudadanosJOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZ,en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos delcausanteJOSE TOMAS NUÑEZ AVILA (+), antes identificado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienelaciudadanaDANY MARITZA DIAZ DE NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.173.826 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE VERA DIAZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.87.687en su condición de cónyuge y los ciudadanos JOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.196.877, V.-18.449.074, y V.-25.126.087, en su condición de hijos del causanteJOSE MAGDALENO NUÑEZ DIAZ, JOSE TOMAS NUÑEZ DIAZ y LUDANNY JUANITA NUÑEZ DIAZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.196.877, V.-18.449.074, y V.-25.126.087 delcausante ciudadanoJOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-3.682.188 en su condición de hijos como únicos y universales herederos delcausante ciudadanoJOSE TOMAS NUÑEZ AVILA, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-3.682.188. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro(04) días del mes de marzodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 62-2026bajo sentencia definitiva anotada bajo el No. 18-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NANCY PEÑA