REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216º y 167º
EXP.7052-2026

INTRODUCCIÓN

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del 2026, en el cual insto a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA siguela ciudadana YARJELIS CATERINE SALCEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.737.485 ,domiciliada en el Municipio Villa de Rosario del estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho RICKI MORILLO DE AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 188.722 y de este domicilio,contra la ciudadana EMIRA DEL CARMEN MORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- V7.759.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
ANTECEDENTES
Observa este Juzgadora que la presente demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en virtud de un documento privado de bienhechurías, celebrado de manera privada, en fecha 09 de marzo del 2026, celebrado entre la ciudadana YARJELIS CATERINE SALCEDO GUTIERREZ, parte actora, y la ciudadana EMIRA DEL CARMEN MORAN GARCIA, parte demandada. Documento privado de compraventasuscrito con la finalidad de realizar gestiones para la legalización del inmueble, por ello la parte actora requiere que el documento privado se encuentre suficiente y legalmente reconocido con la finalidad de que se reconozca el contenido, firma y huellas dactilares del documento privado up supra mencionado y que en la misma la parte actora omitió realizar la estimación de la demanda.
Observa esta Jurisdicente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 341 Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrillas del Tribunal).


De la disposición legal citada ut supra se evidencia que cuando se pretenda instaurar un proceso judicial y el Juez como director del proceso se percate que la pretensión sobre la cual verse la instauración del proceso sea contraria al orden público, la misma debe ser declarada inadmisible, y que de esa inadmisibilidad tendrá apelación en ambos efectos.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: Comenta que el Artículo 341 del CPC faculta al Juez para declarar la inadmisibilidad cuando la demanda es "contraria a derecho". Para este autor, presentar una demanda sin cuantía es contrario a derecho porque viola las normas de competencia, las cuales son de estricto orden público.
Por su él también procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg: En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que la determinación de la cuantía es un presupuesto procesal de validez. Sin ella, el Juez carece de "medida de la jurisdicción". Rengel-Romberg argumenta que, si el libelo no permite determinar la competencia, el Juez no puede admitir la demanda porque el proceso nacería muerto (viciado de nulidad absoluta).

De los criterios doctrinales ut supra citados se evidencia que la estimación de la cuantía es un requisito de obligatorio cumplimiento, por loque,si el actor omite el cumplimiento del mismo el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya que se trata de un requisito que define la competencia del Tribunal que debe tramitar el proceso judicial, lo cual atañe el orden público.
Asimismo, la Sala Constitucional (Sent. Nº 1459/2011) ha establecido que: “ante una oscuridad en el libelo (como la falta de cuantía), el Juez debe antes de declarar la inadmisibilidad, ordenar al actor que corrija o aclare el defecto en un lapso (usualmente de 3 días). Si el actor no corrige, entonces sí se declara inadmisible.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente se evidencia que, el Tribunal dictó auto en fecha doce (12) de marzo del presente año, en el cual insto a la parte actora a realizar la estimación de la cuantía de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión y tramitación, y hasta la fecha han transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte actora por si misma o por medio de apoderado judicial haya cumplido con lo solicitado por este Tribunal referente a la estimación de la cuantía de la demanda.

En razón de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en el cuerpo del presente fallo judicial, y dado que en el presente causa no consta que la parte actora haya efectuado la estimación de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASISE DECIDE. -

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , presentada por la ciudadanaYARJELIS CATERINE SALCEDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.737.485 ,domiciliada en el Municipio Villa de Rosario del estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho RICKI MORILLO DE AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 188.722 y de este domicilio, contra la ciudadana EMIRA DEL CARMEN MORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- V7.759.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, , todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. GLORIANYELI CHÀVEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m), previo anuncio de Ley se dictóy publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el número 06-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NANCY GABRIELA PEÑA

La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (3) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No.6966-25, formado por juicio deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por FRANCISCO CRISCUOLO MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil SUPER MEZCLAS SAN REMO C.A, resultando igual su contenido. Maracaibo, 18 de junio de 2025.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA