REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 43-2026
Recibida de solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos WENDY CAROLINA ACOSTA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.575.585 y JORGE LUIS MUJICA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, número de identificación NUIP:13.891.175, respectivamente domiciliados en los Estados Unidos de América, debidamente representados por la abogada JACKELINE MARINA GALICIA CANO, titular de la cédula de identidad V.11.293.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.955 y de este Domicilio Maracaibo del Estado Zulia, ocurre ante este Juzgado en nombre de los ciudadanos para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día quince (15) de febrero de 2024, ante El Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 23.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 05 de Julio, segunda etapa, Avenida 39D Casa No 98-77 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y hasta la fecha sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan no tener bienes adquiridos durante el matrimonio.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos constante de ocho (08) folios útiles y signada bajo el Nº TMM-054-2026.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2026, el Tribunal dictó auto dando entrada, numerando y e instando a las partes indicar si procrearon o no hijos durante el matrimonio.
En fecha 22 de enero del 2026, la abogada JACKELINE GALICIA, ya identificada, presentó escrito declarando que los solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijo, asimismo consignó el referido documento poder apud acta por vía electrónica y solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia telemática a los fines de verificar la identidad de los poderdantes.
En fecha 23 de enero del 2025, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JACKELINE GALICIA, ya identificada, en la cual consignó impresión de poder especial conferido por los ciudadanos WENDY ACOSTA Y JORGE MUJICA, ya identificados, este Tribunal fija celebración de la audiencia telemática para el viernes 30 de enero del 2026, a las diez de la mañana a los fines del otorgamiento y certificación del poder especial apud-acta. En la misma fecha se libraron oficios N° 29-2026 y 30-2026.
En fecha 02 de febrero del 2026, la abogada JACKELINE GALICIA, ya identificada, presentó escrito solicitando al Tribunal se sirva fijar nuevamente audiencia telemática a los fines de verificar la identidad de los poderdantes. En la misma fecha, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de febrero del 2026, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JACKELINE GALICIA; este Tribunal fija celebración de la audiencia telemática para el lunes 09 de febrero del 2026, a las diez de la mañana a los fines del otorgamiento y certificación del poder especial apud-acta. En la misma fecha se libraron oficios N° 042-2026 y 043-2026.
En fecha 09 de febrero del 2026, el Tribunal declaró abierto el acto y por cuanto la apodera de los solicitantes no compareció a la hora fijada se declaró desierto el acto. En la misma fecha, la abogada JACKELINE GALICIA, ya identificada, presentó escrito solicitando al Tribunal se sirva fijar nuevamente audiencia telemática a los fines de verificar la identidad de los poderdantes.
En fecha 10 de febrero del 2026, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JACKELINE GALICIA; este Tribunal fija celebración de la audiencia telemática para el viernes 27 de febrero del 2026, a las diez de la mañana a los fines del otorgamiento y certificación del poder especial apud-acta. En la misma fecha se libraron oficios N° 049-2026 y 050-2026.
En fecha 27 de febrero del 2026, Este Tribunal celebró audiencia telemática, dejó constancia que se conectó a través de la plataforma ZOON con una ciudadana que dijo llamarse WENDY CAROLINA ACOSTA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.575.585 y con un ciudadano que dijo llamarse JORGE LUIS MUJICA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, número de identificación 13.891.175, respectivamente domiciliados en los Estados Unidos de América, ambos, autorizaron a la abogada JACKELINE GALICIA, y aceptaron la autorización que se le hace con las facultades expresadas en el poder apud acta y seguidamente contestaron: sí acepto. Se verificó la identidad cada poderdante en consecuencia este Tribunal aprobó el otorgamiento del poder apud-acta vía telemática.
Cumplidas las formalidades. Al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos WENDY CAROLINA ACOSTA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.575.585 y JORGE LUIS MUJICA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, número de identificación NUIP: 13.891.175, respectivamente domiciliados en los Estados Unidos de América, antes identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído ante El Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 23. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos WENDY CAROLINA ACOSTA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.575.585 y JORGE LUIS MUJICA GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, número de identificación NUIP: 13.891.175, respectivamente domiciliados en los Estados Unidos de América, representados por la abogada en ejercicio JACKELINE GALICIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.955. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 23.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Definitiva anotada bajo el N°017-2026.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. SOLICITUD 43-2026, formado por juicio de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO seguido por los ciudadanos WENDY CAROLINA ACOSTA REALES, y JORGE LUIS MUJICA GUTIERREZ, resultando igual su contenido. Maracaibo, en la fecha dos (02) días del mes de Marzo del 2026.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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