REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD: 52-2026

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos, INGRID CAROLINA OSORIO RISCO y ,NIXON RAMON MEDINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.785.316, y V-13.560.923, domiciliada la primera de ellos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo en la Republica de Panamá debidamente asistido la primera de ellos por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.270 y el ciudadano NIXON RAMON MEDINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.560.923, domiciliado actualmente en la república de Panamá, y el segundo de ellos representado por el abogado en Ejercicio EDINSON PALMAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.478, representación que consta según poder debidamente autenticado ante el Notario PúblicoUndécimo del circuito de Panamá, de fecha 21 de Abril del año 2023, y según apostilla N° 2023-429910-845250, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día Diecisiete (17) deSeptiembre del año 2015ante la unidad de registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 232.
Una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector los Olivos, calle 66, casa N° 66ª-15, en Jurisdicción de la Parroquia Caricioso Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Narran los solicitantes que duraron en unión matrimonial hasta el 15 de enero del año 2020, fecha en la cual se interrumpió la vida en común por incompatibilidad de caracteres y la pérdida de afecto por parte de ambos cónyuges, por lo cual decidieron separarse de manera definitiva. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal ni procrearon hijos.
Ahora bien, en fecha seis (06) de Febrero del año 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-225-2026. En fecha diez(10) de febrero de 2026, Este Tribunal procedió a dar entrada, admitir y numerar la presente solicitud, asimismo ordenó librar boletas de citación al fiscal del ministerio público.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Citación correspondiente en fecha cinco(05) de Marzodel 2026, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalde dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:

“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Artículo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil”.

Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanosINGRID CAROLINA OSORIO RISCO y NIXON RAMON MEDINA VELAZCO, antes identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, contraído el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2015 ante la unidad de registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 232ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos INGRID CAROLINA OSORIO RISCO y NIXON RAMON MEDINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.785.316 y V-13.560.923, respectivamente domiciliadosla primera de ellos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo en la República de Panamá debidamente asistido la primera de ellos por el abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.270 y el segundo de ellos representado por el abogado en Ejercicio EDINSON PALMAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.478, representación que consta según poder debidamente autenticado ante el Notario Público Undécimo del circuito de Panamá, de fecha 21 de Abril del año 2023, y según apostilla N° 2023-429910-845250,. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el día Diecisiete (17) de Septiembre del año 2015 ante la unidad de registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en original del Acta de matrimonio signada con el N° 232.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de marzo del 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ:

Abg.GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la mañana (2:30 p.m.) Sentencia Definitiva N°019-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA.