EXPEDIENTE No. 9420-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE MARZO 2026
215º Y 167º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada ejercicio ZULIMAX COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.550.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.929, teléfono de contacto N° 0412-6907876, correo electrónico: gonzalezsulimax@gmail.com, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos WUILMARY ROSA ANDRADES PEREZ y JAVIER ENRIQUE MEDINA URECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.916.341 y V-20.815.596, respectivamente, domiciliados el primero en calle Julio Pellicer portal 15 piso 1 izquierdo, Córdoba, España y el segundo en 866 Cainbridge Drive, Lawrenceville Georgia 30044, Estados Unidos de Norteamérica, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +58 (422) 6383930 y +1 (678) 5794494, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha nueve (09) de marzo del año 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha once (11) de marzo de 2026, se dictó auto de admisión.
Expone la solicitante: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha Veintiuno (21) de Junio del año dos mil Ocho (2008), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 83 del año 2008, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos WUILMARY ROSA ANDRADES PEREZ Y JAVIER ENRIQUE MEDINA URECHE, antes identificados siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle Antonio María García al fondo de Licores el Cambio, de la Ciudad y Municipio Machiques del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso. Ciudadana Jueza, que nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Sin embargo, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día tres de Julio del año dos mil dieciocho, decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente: y habiendo transcurrido más de siete años, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta presente fecha, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento artículo: 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III REGIMEN DE LOS HIJOS Ambos manifestamos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO Ambas partes manifestamos que no tenemos bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal. CAPITULO V DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N 12-1163, de Fecha de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpreto con carácter vinculante en el artículo 185 del Código Civil y estableció que le causales de divorcio contenidas en el no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N 448/2014. Incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Coplas Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WUILMARY ROSA ANDRADES PEREZ y JAVIER ENRIQUE MEDINA URECHE, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos WUILMARY ROSA ANDRADES PEREZ y JAVIER ENRIQUE MEDINA URECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.916.341 y V-20.815.596, respectivamente, domiciliados el primero en calle Julio Pellicer portal 15 piso 1 izquierdo, Córdoba, España y el segundo en 866 Cainbridge Drive, Lawrenceville Georgia 30044, Estados Unidos de Norteamérica, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +58 (422) 6383930 y +1 (678) 5794494. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 83, Libro 6, año 2008, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 044-2026.-

LA SECRETARIA