REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE MARZO DE 2026
215º y 167º
Expediente: No. 9094-2024
PARTE NARRATIVA
En fecha tres (03) de junio de 2024, se admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que sigue EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.126, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244. (F 06)
En fecha 27 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que le diera el carácter de cosa juzgada al decreto de intimación. (F 17)
En fecha 02 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto dándole el carácter de cosa juzgada al decreto de intimación. (F 19)
En fecha 13 de febrero de 2026, las partes ciudadanos EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-12.759.126, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre, y el ciudadano DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.244, asistido por la abogada en ejercicio YUDITH UGUETO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.679.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.988, en su condición de parte demandado; celebraron convenimiento (dación en pago del 50% de la propiedad un local comercial) F.29); el cual se transcribe textualmente a continuación:
“…Siendo hoy 13 del mes de febrero del año 2026, día y hora de despacho de este tribunal, yo, DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.409.244. en mi carácter de deudor demandado en este juicio, asistido en este acto por la ciudadana YUDITH UGUETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.679.743, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 195.988 y yo, EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. 12.759.126, abogado litigante con Inpre 203.339, en mi carácter de parte demandante y acreedor; ante usted respetuosamente comparecemos para exponer el presente CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO. PRIMERO: el demandado, DANYYER MARTINEZ MATERANO, manifiesta su voluntad de CONVENIR totalmente en la ejecución de la presente: causa, reconociendo como deuda única, liquida y exigible la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000,00 USD), la cual integra la acreencia inicial de este juicio por la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOHNIDENSES (3.000,00 usd) contenidas en la letra de cambio objeto de este juicio, más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (52.000,00 usd), contenida en el Pagaré otorgado en fecha 10 de enero del 2024, el cual anexo al presente escrito. SEGUNDO: A los fines de extinguir de manera total y definitiva la obligación antes descrita, las partes hemos acordado una DACIÓN EN PAGO. En virtud de ello, la parte demandada, DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO, TRANSFIERE Y TRASPASA a favor del ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, en su condición de demandante acreedor, la propiedad de los DERECHOS Y ACCIONES (50% de la propiedad) que le corresponden sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en ALINEAMIENTO SUR DE LA AVENIDA 18, (CALLE DERECHA), ENTRE CALLE 23, (CALLE VARGAS) Y CALLE 24, (CALLE DONALDO GARCÍA) DEL SECTOR CASCO CENTRAL DE LA VILLA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ del Estado Zulia, el cual el cual abarca una superficie CIENTO VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIETROS DE METROS CUADRADOS. Dicho inmueble posee los siguientes linderos son NORTE: mide Tres Metros con Noventa y Cinco centimetros(3, 95 Mts) y colinda con av. 18 (Calle Derecha). SUR: mide cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26Mts) y linda con terreno ejido, ESTE: treinta metro s a con setenta centímetro(30,70Mts) linda con Inmueble que es o fue de Adnan Alboltef, OESTE: mide treinta metros con setenta centímetros (30,70Mts) y linda con propiedad que es o fue de edixon prieto, propiedad que se encuentra registrado ante el Registro público con funciones notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia en fecha 29 diciembre del año 2023. bajo el Nro. 4 Tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2023. Inscrito bajo el numero 2023.166, asiento registral 1 inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.4226. TERCERO: El valor asignado a los derechos y acciones objeto de esta dación es la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES USD ($55.000,00 USD). Con la transferencia de dicha propiedad, la parte acreedora se da por satisfecha y pagada íntegramente de todas las acreencias reclamadas en este juicio y de cualquier otra derivada de la relación jurídica aquí debatida. CUARTO: yo, EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado, en mi carácter de demandante y acreedor en este juicio, declaro que acepto la presente dación en pago y estoy de acuerdo en todas y cada una de las clausulas aquí establecidas. QUINTO: Las partes solicitamos al Honorable Tribunal, Se sirva HOMOLOGAR la presente Dación en Pago, otorgándole fuerza de Cosa Juzgada. SEXTO: Ratificamos la jurisdicción y la prórroga de competencia de este tribunal en el presente convenimiento por la cantidad total aquí establecida, en virtud a lo establecido en el artículo 3 del Código de procedimiento civil. Pedimos que una vez homologado el presente escrito junto con el auto que lo apruebe, sirva de TITULO DE PROPIEDAD suficiente para su protocolización ante el Registro Inmobiliario competente. Se ordene mediante Oficio al Registrador a los fines de permitir la inscripción de la propiedad a nombre del nuevo titular…”
En fecha 20 de febrero de 2026, la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.101.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.689, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por este municipio Machiques de Perijá, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; en su carácter de Tercero Opositor, consignó escrito, DENUNCIANDO FRAUDE PROCESAL O COLUSION EN SENTIDO AMPLIO, (F.31-35), se transcribe textualmente a continuación:
“…Yo, LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.057, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.689, telefonía móvil: 0414-6320358, correo electrónico lemarfil@outlook.com, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por este Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.165.618, domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con Poder debidamente autenticado en fecha 13 de Noviembre de 2.025 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 21, Tomo 44, folios 160 hasta 166, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se acompaña signado con la letra “A”; ante usted respetuosamente ocurro conforme a lo dispuesto en los artículos 588 Parágrafo Segundo, 602 y siguientes; y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para exponer lo siguiente:
En nombre de mi representado y constituido como TERCERO OPOSITOR en la presente causa, por haberse decretado y posteriormente levantada la medida cautelar recaída sobre el inmueble mancomunado cuyo documento de propiedad corre inserto a las actas, evidenciando el estadío procesal -estado de ejecución- de la presente causa que por Cobro de Bolívares vía intimación tiene incoado el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL identificado en actas, en contra de DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, igualmente identificado en actas, procedimiento monitorio cuya pretensión y fin principal es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, esto es el pago de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.$.3.000,oo), puesto que no nos encontramos en presencia de un procedimiento de Ejecución de Prenda que dé lugar a la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o cosas de la misma especie (bien mueble intercambiable o sustituído por otro de la misma especie, calidad y cantidad (género) sin alterar la esencia de la obligación), o que se ocupen bajo la forma de pago o dación en pago las unas de las otras, conforme lo establecido en el artículo 1.333 del Código Civil. De tal manera que, resulta necesario destacar y resaltar que nos encontramos ante un procedimiento mercantil y no en un proceso de naturaleza civil que permita involucrar actos de disposición sobrepasando y vulnerando los derechos e intereses preferenciales que mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, pueda poseer en su condición de “comunero-socio” sobre el inmueble conformado por un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Alineamiento Sur de la Avenida 18 (Calle Derecha), entre calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García), en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia; dicho inmueble posee una superficie general de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (126,79 MTS2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 cm) linda con Avenida 18 (Derecha); SUR: Con cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 cm) linda con terreno ejido; ESTE: Con treinta metros con setenta centímetros (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de Adnan Aboltef y OESTE: Con treinta metros con setenta (30,70 cm) linda con inmueble propiedad de Edixón Prieto. Inmueble que se encuentra integrado por su terreno y las construcciones que sobre el se erigen de conformidad con lo narrado en el documento de compraventa, sobre el cual deriva la propiedad y posesión de mi representado conforme a documento de fecha 29 de Diciembre de 2.023, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 4 folio 7 del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del 2023, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°.475.21.13.3.4226, donde a lo largo de la presente causa, dentro y fuera de ésta jurisdicción el aquí intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, ha intentado una y otra vez desposeerlo; tal y como ha sucedido en la actualidad ante la ocupación del inmueble por una tercera persona jurídica sin consentimiento de mi representado JESUS MARTÍNEZ MATERANO, para que más tarde procedan a demandar maquiavélicamente la simulación de documentos de propiedad otra vez, como ya lo han realizado, casualmente los mismos ciudadanos involucrados en la presente causa. En razón de lo antes expuesto, a continuación ALERTO al Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la conducta desplegada por las dos partes en el presente proceso monitorio, a sabiendas que desde su concepción la presente causa se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por haberse configurado un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, al tratarse la presente causa de un artilugio procesal fraudulento cuyo único fin es perjudicar los derechos de mi representado con todo el ánimo doloso con el que persona humana pueda proceder; así pues a continuación informaré al Juzgado las nulidades absolutas que detenta la presente causa que sin lugar a dudas conllevarán a ser declarada el fraude total del presente expediente, nula la letra de cambio por causa ilícita simulada y por consiguiente nula todas sus actuaciones por derivar de un hecho ilícito y fraudulento. Doctrinariamente la simulación ha sido calificada como ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que posee una apariencia irreal, bien por que no existe, bien porque es diferente a como aparece planteado, o porque se trata de personas totalmente insolventes cuyo ardid fraudulento, conlleva a subsumir una conducta delictual con apariencia legal real, vulnerando derechos constitucionales en abuso al acceso de los órganos de justicia, vulnerando la tutela judicial efectiva y engañando al Estado al fingir procesos fraudulentos e inferir una sentencia fraudulenta, máxime cuando se encuentra involucrada la Defensoría Pública del Estado en la vulneración de derechos e intereses al ser incuestionable los intereses conyugales, profesionales y laborales, ya que no sabemos contra quien nos defendemos si de la maquinaciones y artilugios de dos (2) personas naturales comunes o del grupo conformado por estas dos personas y la Defensoría Pública (organismo autónomo del sistema de justicia que garantiza el derecho constitucional a la defensa, proporcionando asesoría y representación legal gratuita a personas que, “por su situación económica”, “social o cultural, no pueden contratar un abogado privado”) y si la misma defensoría pública funciona como un despacho jurídico en contra de los derechos de los más vulnerados o si por el contrario se encuentra fraguando un enriquecimiento ilícito, debido a que todas las defensas que intento demostrar, se encuentran documentadas mediante copias certificadas, en los diferentes Juzgados del Estado Zulia. l DEL DOLO PROCESAL STRICTU SENSU Y LAS CONSIGUIENTES NULIDADES PROCESALES Ciudadano Juez, no siendo parte mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO en la presente causa, lo es de forma indirecta dada su cualidad de tercero opositor, al ser copropietario del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar preventiva, en virtud de la deuda contraída por el intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO; quien una vez advertido los hechos ilícitos incurridos por las partes en la contienda intimatoria con el decreto cautelar de la medida decretada, sorprendiendo la inocencia del Juzgado, se trasgreden y vulneran los derechos e intereses sobre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) correspondiente del inmueble mancomunado con el intimado en la presente causa. En principio el instrumento cambiario -letra de cambio-, en que se funda el libelo presenta indeterminación objetiva de la moneda de pago, puesto que la misma letra de cambio presente un formato donde se evidencia la abreviatura “Bs.” y a su lado el símbolo “$”. En la redacción escrita de la cantidad a pagar, letra pésimamente ilegible por demás, se evidencia sin lugar a dudas la palabra “Dolores”, mas no “Dólares”. El lugar de suscripción del instrumento cambiario se evidencia que dice “Rosario de Perijá”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: Artículo 641 C.P.C.: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Así las cosas, existe certeza que pretendo demostrar sobre el domicilio y consiguiente residencia del intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, no es ésta jurisdicción Machiques de Perija, que se traslade a diario para desarrollar actos de comercio, como en la presente causa, es otra cosa que no compete a mi defensa ni a mi representado, pero lo que sí sabemos y conocemos de forma certificada es que el ciudadano DANYYER MARTÍNEZ MATERANO no posee ni domicilio, ni residencia en ésta Jurisdicción de Machiques de Perijá, lo que devendría en una INCOMPETENCIA TERRITORIAL de éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá. A tal efecto nuestra ilustre doctrina refiere el autor A. RENGEL ROMBERG, con ocasión a la competencia textualmente lo siguiente:
“a) La competencia se caracteriza, en general por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos.”
(…)
“Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección del domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda.”
(ob. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso, pag: 301 y 353.), (Negritas y subrayado nuestro)
Evidenciándose de esta forma que, no existiendo, acuerdo expreso del pactum de foro prorrogando en el título cambiario -letra de cambio-, mal podría éste Juzgado del Municipio Machiques conocer la presente causa, cuando el intimado reside en otra jurisdicción y dicha jurisdicción posee un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio. Cónsono con lo anterior, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, ex artículo 60 eiusdem cuando dispone: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se puede oponerse sólo como cuestión previa, como indica el artículo 641 euisdem; lo que nos conlleva a deducir que la presente causa es un proceso fraudulento, orquestado y fraguado por las partes en el presente proceso, al no haber ejercido defensas pertinentes y avalar mediante convenimiento errores procesales que deben ser advertidos de oficio por el tribunal; errores grotescos que inevitablemente resultas en nulidades absolutas. Al momento de solicitar medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar –PIEZA DE MEDIDAS-, ninguna de las partes intimante e intimado “que casualidad”, se percataron que se solicitaba medida cautelar preventiva sobre el inmueble completo, inobservando con suma inocencia que el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaería la medida cautelar, se encuentra a nombre de DOS (2) personas naturales DANYYER MARTÍNEZ MATERANO y JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, y que la deuda se encontraba contraída por uno de los propietarios del inmueble, es decir, DANYYER, motivo por el cual ameritó el ejercicio de oposición a la medida decretada por parte de mi representado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, circunstancia que nos conmina a estar atentos con el desenlace de la presente causa, puesto que una y otra vez se ha ejercido defensa sobre el mismo inmueble en diferentes circunstancias y procedimientos, conducta nefasta y fraudulenta del intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, para intentar desposeer nuevamente los derechos e intereses de mi representado sobre el mismo inmueble que aquí compromete; hechos circunstanciados que demostraremos cronológicamente a los fines de demostrar el fraude procesal. No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales un sin número de dilaciones procesales bajo las arteras solicitudes de suspensión de la causa, en las fechas: 05-08-24, 17-09-24, 25-09-24, 25-02-25 y 29-10-25 hecho que contrasta, desvirtúa la especialidad, brevedad, sumariedad del procedimiento monitorio, donde si de haber ejercido el intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, oportuna y legalmente las defensas de cuestiones previas pertinentes y oposiciones al decreto intimatorio por ser parte directa y conocedor de la propiedad, la causa hubiese desembocado en un procedimiento contencioso u ordinario; develando así que para el momento medular e inicial de la presenta causa, existía otros artilugios y maquinaciones diferentes los cuales no sufrieron el desenlace por ellos orquestado, ante la oposición realizada por mi representado JESÚS MARTINEZ MATERANO; así pues el siguiente paso procesal, aunada a la demostración de la insolvencia del intimado y la demora de honrar la fraudulenta deuda contraída, denota la componenda y fraude procesal fraguado dada las dilaciones procesales. Evidenciándose igualmente en las fechas en que se suscitaron dichas dilaciones procesales, ya existía el convenimiento fraudulento entre las partes, en fecha 25-02-25, pero que nunca fue acompañado de pago. Consta en actas, el auto emanado de este Juzgado en fecha 30-10-2025, donde advierte y reduce la dilación procesal solicitada a un termino de diez (10) días, sin que transcurrida dicha fecha se presentaran con el tan ansiado pago convenido, para luego solicitar sea colocado el Estado de Ejecución del decreto intimatorio y finalmente en fecha 13 de Febrero de 2026, proceder las partes a alterar y subvertir nuevamente las características del convenimiento celebrado en fecha 25-02-2025. Una nueva razón mas para evidenciar el fraude procesal tantas veces alegado, puesto que el acuerdo impetrado en fecha 13 de Febrero de 2016, denominado por los firmantes “CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO” desprovisto de toda técnica de redacción jurídico-legal, significa una novación donde el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, como hecho público y notorio conocido por todos los ciudadanos machiquenses no posee bienes de fortuna que le generen altos ingresos, más allá de lo que significa el ingreso correspondiente por honorarios profesionales, ni mucho menos dada la situación económica-política del país maneja dicho ciudadano altas cantidades monetarias en divisas extranjeras, como para sustentar y efectuar el negocio jurídico desprovisto de toda realidad y legalidad, prueba fehaciente de ello, el presente proceso monitorio y el monto intimado, el cual a todas luces se les salió de las manos a ambas partes tanta artimaña y confabulación fraudulenta. Siendo ilógico y de tal manera increíble que de intentar cobrar TRES MIL “DOLORES” ESTADOUNIDENSES (USD.$.3.000,oo) como reseña el instrumento cambiario cursante en actas, el intimante subvierta el orden público procesal (debido proceso), abuse de los órganos de justicia al conocer una causa que inequívocamente espera un desenlace mediante el pago, para luego de muchas dilaciones procesales unifique la causa, aumente y modifique el préstamo y la cuantía del Juzgado (circunstancia de orden público), se evidencie la insolvencia del intimado mediante un préstamo fraudulento y luego adquiera el intimante EDUARD RANGEL bajo la novación nuevos derechos crediticios por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.$.55.000,oo), surgiéndonos la siguiente pregunta ¿continúa entonces la deuda contenida en la presente causa?, o por el contrario ¿Condonó o modificó la deuda?, a nuestro modo de ver se trata de dos (2) causas diferentes, con dos (2) títulos cambiarios diferentes y un hecho ilícito común, en perjuicio de los derechos intereses de mi representado JESÚS MARTINEZ MATERANO y que por si mismo devela y configura el hecho ilícito fraudulento denunciado. Los hechos subsumidos en dicho CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO, son irrelevantes a la presente causa, puesto que al modificar el monto de la causa de TRES MIL “DOLORES” ESTADOUNIDENSES (USD.$.3.000,oo) a CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD.$.55.000,oo), nos encontramos ante la nulidad de la letra de cambio y ante una INCOMPETENCIA del Juzgado antes mencionado, tanto por el territorio como por la cuantía que demostraremos en la oportunidad respectiva. La falsedad en la suscripción del supuesto PAGARÉ, en fecha 10 de Enero de 2024, se enerva por sí mismo, pues el documento de propiedad del inmueble al que se alude en la presente causa y en el susodicho CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO, posee como fecha 23 de Diciembre de 2023, donde para esa fecha y mucho menos para Enero de 2024 (menos de un -1- mes transcurrido), tal y como narran en el falaz escrito, sus propietarios no tenían ni idea que tipo de negocio jurídico implementarían en dicho inmueble, sucediendo que para el mes de JULIO – AGOSTO aproximadamente, el intimado DANYYER MARTÍNEZ MATERANO inició remodelaciones en dicho local. El pseudo acuerdo contenido en el punto SEGUNDO del CONVENIMIENTO Y DACIÓN EN PAGO, transgrede los derechos e intereses de mi representado JESÚS MARTINEZ MATERANO, al detentar un derecho preferencial sobre la oferta, ofrecimiento y negociaciones efectuadas sobre la porción del inmueble, esto es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) propiedad de DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, quien ofrece al intimante EDUAR ENRIQUE RANGEL de forma inconsulta y escondidas de mi representado, su porción del inmueble, evidenciando lo siguiente: 1) la falsedad del convenio, 2) la falsedad del préstamo, 3) la falsedad de la entrega dineraria por parte de EDUAR RANGEL, 4) La falsedad de la dación en pago, puesto que el local se encuentra ocupado por una persona jurídica cuyo accionista mayoritario es DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, no existiendo desprendimiento por entrega mediante la dación de la porción del inmueble y 5) Evidenciamos la insolvencia del intimado como conducta artera para aumentar la deuda al monto real del local, para que mi representado ejerza sus defensas en el reconocimiento de su derecho preferencial, lograr el pago ansiado y luego interponer un interdicto posesorio sobre el mismo inmueble como poseedor precario. De tal manera que ciudadano Juez, en sus manos queda mediante la apertura de la incidencia, analizar las pruebas y hechos denunciados, el poder colocar fin a la presente causa fraudulenta. Lo verdaderamente resaltante es el fraude procesal no solo del procedimiento monitorio, sino del nuevo fraude contenido en el acuerdo falaz, encubierto en una propuesta de compra-venta simulada para inducir a mi representado a ejercer las defensas de rigor y lograr su derecho preferencial, pagar la alta suma dineraria, cuando el único vulnerado y perjudicado con todo el animo de causarle un daño es a mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, como tal se evidencia de la presente causa y de otras tantas mas que es menester demostrar a este juzgado. Por ultimo evidencio en el punto SEXTO del CONVENIMIENTO y DACIÓN EN PAGO, la certeza que los ciudadanos EDUARD RANGEL y DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, conocen las nulidades procesales de orden público, al intentar ratificar aspectos de jurisdicción y competencia mediante el pactum foro prorrogando una vez más, como demostración de las nulidades antes mencionadas y que debieron ser alegadas a instancia de parte o decretarse de oficio por este tribunal, dado el conocimiento y análisis de los presupuestos esenciales contenidos en la presente causa, lo que sin lugar a dudas deviene en presente procedimiento en un fraude procesal dadas las nulidades absolutas en que se incurren, al ser los limites de la jurisdicción y la competencia de orden público, como por subvertir el procedimiento. El supuesto “Pagare” que acompañan al CONVENIO y DACIÓN EN PAGO, adolece de los requisitos esenciales para que tenga validez, para subvertir y convertir el presente procedimiento monitorio en uno nuevo, donde no se sabe si nos encontramos en presencia de un pagaré o de una promesa de pago expresa, ya que los pagare son actividades típicas de las entidades financieras. La circunstancia del pago -punto SEGUNDO-, se encuentra redactada de tal manera confusa que inevitablemente deviene en una nulidad, quedando en evidencia la rapidez con la que actuaron al redactar dicho pagaré fraudulento. Un elemento mas para fundamentar, es que el supuesto pagaré fue firmado en Enero de 2024, y la presente causa fue recibida en fecha 28-05-2024, y admitida en fecha 03-06-2024, cuya narrativa difiere cronológica e históricamente con dicho acuerdo, convenio, dación en pago y pagaré, ya que al observar las fechas y el cumulo de actuaciones, donde se evidencia que desde la misma causa Exp.N°9194, se desvirtúa sus acuerdos fraudulentos que debieron interponer con anterioridad a ésta causa y que luego de un análisis lógico, el intimante EDUAR RANGEL con la suscripción y aceptación del pagaré le estaría condonando la deuda contenida en la letra de cambio, entonces dada sus maquinaciones nos conlleva a preguntarnos: ¿Se le olvidó al intimante EDUARD RANGEL, el pagaré suscrito y la novación efectuada por DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, para la fecha de firma de la letra de cambio y la interposición de la causa N°9194?; ¿Otorgó un pagaré con tan cuantiosa suma dineraria, sin protocolizarlo y solicita al Juzgado dos (2) años después la protocolización de las garantías hipotecarias?; ¿Se evidencia la rúbrica de DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, sin sus huellas digito-pulgares?, ¿Tiene por costumbre legal EDUARD RANGEL, dada su profesión como Abogado en libre ejercicio, acudir a los órganos de Justicia y sorprender a todo funcionario público (Juez) ante la interposición de causas fraudulentas para darle vestigios de legalidad, y perjudicar los derechos e intereses de terceros directa o indirectamente?. Es por ello, que traigo a colación para coadyuvar al Juzgado al análisis de la presente causa, que los hechos y conducta ilícita se encuentra y se deducen de la presente causa, así como de otras actuaciones y conducta procesal de los involucrados en otras causas en otros juzgados; en razón de ello el juez posee una herramienta denominado “HECHO NOTORIO JUDICIAL o NOTORIEDAD JUDICIAL” que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, expreso textualmente lo siguiente: “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”
Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”
(resaltado nuestro)
Sucede ciudadano(a) Juez, que existe vínculos de continencia y relación entre los expedientes 9094 y 9191, en los que pudieron haberse acumulado conforme lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se observe y analice la conducta desplegada y de ser posible se acumule el presente expediente al 9191, al solo efecto de su análisis como hecho notorio judicial del fraude en que incurren, observando la cronología de ambas causas y evidenciando finalmente que la causa 9191 no la han ratificado, ni tomado en cuenta aquel título cambiario -letra de cambio-, que aun reposa en el Juzgado, cuando ambas pretensiones ni se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, considerando además que por la materia corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, no siendo incompatibles en sus procedimientos. En otra sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2018, expreso textualmente lo siguiente:
“Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).”
(subrayado nuestro)
Finalmente, la Sala Constitucional en fecha 04 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincon Urdaneta, dispuso sobre este principio lo siguiente:
“… debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).”
Del análisis de dichas sentencias, este honorable Juzgado posee mucha elementos de prueba, con los cuales pueda determinar fehacientemente que nos encontramos ante un fraude procesal, no solo strictu sensu, sino colusivo. II DEL FRAUDE PROCESAL O COLUSIÓN EN SENTIDO AMPLIO En el capítulo anterior se explanaron las razones inmersas en la presente causa, cuyas nulidades y el dolo en las que incurren las partes involucradas, configuran el fraude procesal por colusión. Se precisa que los elementos del fraude procesal son el medio fraudulento, engaño, falsedad, artificio, la inducción al error a un servidor público, con el propósito de obtener una resolución judicial, o administración contraria a la ley, y, para que se configure el fraude se necesita la existencia de un proceso, el empleo de maquinaciones y artimañas, la necesidad de obturar y cegar a la administración de justicia para beneficiarse o perjudicar a un tercero. De allí que, los elementos esenciales para configurar la existencia del fraude procesal son los siguientes: Medio fraudulento: Referido al uso de engaños, falsedades o artificios en el proceso judicial; Inducción al error: La acción fraudulenta debe tener la finalidad de engañar o inducir al error a un servidor público; Propósito de obtener una resolución ilegal: El autor del fraude tiene una intención especifica de lograr que se dicte una sentencia, resolución o acto administrativo que sea contraria a la ley; Idoneidad del medio: El medio fraudulento utilizado debe ser apto para producir la inducción a error del servidor público; Intención (dolo): Requisito fundamental que el actor o las partes involucradas actúen con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de engañar y obtener el resultado ilegal. En relación con la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger; sentencia que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de Noviembre de 2025, Expediente: AA20-C2024-000716, caso: Melvin Marchena, Myriam Contreras de Marchena Vs Rigoberto Pérez, Larry Ramírez, Maritza Duarte y Jucelly Castro; y Rigoberto Pérez Vs Melvin Marchena, Myriam Contreras de Marchena; igualmente ratificada por la Sala Constitucional en fecha 26 de noviembre de 2025, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, mediante sentencia N°1.868, señaló lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
( Omissis )
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios `litigantes o intervinientes, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
( Omissis )
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
( Omissis )
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
( Omissis )
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
( Omissis )
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción. (Negrillas y subrayado de la Sala).
(negritas nuestras) (subrayado de la sala).
Resumiendo entonces, las consecuencias significativas del fraude procesal la constituyen: A) las maquinaciones y artificios: acciones engañosas llevadas a cabo dentro del proceso; B) beneficio propio o de un tercero: el fraude busca un provecho ilícito para quien lo realiza o para otra persona; C) perjuicio de un tercero: la intervención puede perjudicar los intereses económicos o legales de una de las partes del proceso; D) consumación: se consuma al inducir a error al servidor público, a través del medio fraudulento. Planteado así la realidad en la presente causa y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 eiusdem, ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reseña que “el Juez puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (…)”, así como la normativa contenida en los artículos 14, 15, 16, 17, 170 y 607 eiusdem y como quiera que el Juzgado ha sido sorprendido varias veces por los ciudadanos EDUARD RANGEL y DANYYER MARTÍNEZ MATERANO, cuyas conductas procesales fraudulentas han tratado de impedir y obstaculizar se administre justicia correctamente, para perjudicar indirectamente a mi representado JESÚS MARTÍNEZ MATERANO, como tercero involucrado en la presente causa dada su condición de comunero del inmueble que intentan desposeer, solicito respetuosamente al Juzgado lo siguiente: 1) Aperture la vía incidental necesaria para la demostración de los hechos alegados y otros hechos relevantes que sin lugar a dudas configuran las maquinaciones fraudulentas, demostrar cuáles sujetos actuaron de manera colusiva para desviar el proceso y la sorprendente inducción al error del Juez como servidor público con el fin de perjudicar concretamente a mi representado; para que una vez conocida la incidencia pueda emanar decisión con conocimiento de causa sobre todos los artilugios, maquinaciones y manipulaciones 2) SUSPENDA la homologación del fraudulento CONVENIMIENTO y DACIÓN EN PAGO; 3) Una vez culminada la incidencia, con conocimiento mas claro, declare finalmente IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN solicitada en fecha 13 de Febrero de 2026; y 4) Finalmente declare LA NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. Dejo a su disposición y discrecionalidad oficiar lo conducente sobre la incurrencia de delito penal, ante la fiscalía del Ministerio Público. Nos reservamos el derecho a ejercer por vía autónoma las acciones consiguientes que involucran a los mismos sujetos procesales por conexión y acumulación…”
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal en virtud de los planteamientos y solicitudes de las partes y el tercero opositor ordenó abrir la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes y el tercero opositor expusieran y demostraran los hechos alegados por ellos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.-CUALIDAD DEL TERCERO OPOSITOR:
Es un hecho notorio judicial, que el ciudadano JESÙS DAVID MARTINEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.165.618, actuó en la pieza de medida de este procedimiento en fecha 15 de octubre de 2024, como Tercero Opositor a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROPHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recae sobre un inmueble relativo a un local comercial y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, el cual se encuentra ubicado en el alineamiento sur de la avenida 18 (calle Derecha), entre La calle 23 (Vargas) y la calle 24 (Donaldo García) del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, e fecha 29 de diciembre de 2023, quedando inscrito bajo el No. 04, folio 07, Tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2023, asiento registral 01, inmueble matriculado con el No. 475.21.13.libro de folio real del año 2023; con lo cual queda demostrado que el inmueble en referencia es propiedad de los ciudadanos: DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO Y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, ambos identificados anteriormente; por lo que la cualidad del tercero no emana de la simple voluntad de participar, sino de la existencia de un interés legítimo, directo y actual, ya que el tercero posee una titularidad sobre de su derecho de copropietario del inmueble mencionado y por cuanto ha acreditado fehacientemente su cualidad para intervenir en la presente causa y su presencia es necesaria para evitar un perjuicio irreparable o para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se decide.-
II.-SUSPENSION DE LA HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO Y DACION EN PAGO.
En este sentido, observa este Tribunal que la dación en pago presentada para su homologación, recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que corresponde al demandado, sobre el inmueble plenamente identificado en autos. No obstante, el monto asignado a dicha fracción de la propiedad (52.000,00 USD) no guarda relación alguna con la pretensión original de la demanda (3.000 USD). Esta desproporción, a juicio de esta sentenciadora, constituye un obstáculo para la transparencia de la ejecución. Al inflar el valor de la cuota parte, se imposibilita de facto el ejercicio del Derecho de Preferencia que asiste al tercero interviniente en su condición de comunero, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y de Notarias y el Código Civil. El derecho de retracto legal y la preferencia entre copropietarios son instituciones de orden público, destinadas a evitar la perpetuidad de las comunidades contra la voluntad de los comuneros; por tanto, aceptar un valor convenido artificialmente elevado en perjuicio del otro dueño vulneraría la equidad y la lealtad procesal. Al existir una duda razonable sobre la licitud de la causa en cuanto al monto del convenio, este Tribunal debe abstenerse de impartir su homologación.
Una dación en pago sobre una cuota parte de un inmueble indiviso, realizado a espaldas del copropietario y bajo un esquema de deuda inflada, es un indicio clásico de fraude procesal para saltarse el derecho de preferencia o forzar una partición perjudicial. El hecho de que una demanda de 3.000 USD se transforme súbitamente en una dación por 52,000 USD (incluyendo un pagaré no ventilado originalmente) es un indicio de "sobreelevación de deuda" para justificar la transferencia del local. En este mismo orden de ideas, el Juez, antes de homologar, tiene el deber de verificar que el acuerdo no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres (artículo 263 CPC); si el convenio afecta derechos de terceros como en este caso (copropietario), el Juez debe negar la homologación por ser un acto jurídicamente ineficaz.
El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…” bajo esa premisa se puede concluir, que la “Justicia” no es solo una palabra, sino un valor que guía toda la interpretación de la ley.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
DEL DEBER DE PREVENTIVA JUDICIAL (ART. 17 CPC):
El proceso es un instrumento para alcanzar la justicia (Art. 257 CRBV). El Juez, como director del proceso, tiene el deber de dictar las medidas necesarias para prevenir el fraude, tal como lo expresa el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendente a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Homologar un convenimiento y dación en pago bajo sospecha de colusión, implicaría que el Tribunal coadyuve en la lesión de derechos del tercero de buena fe.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÒN Y DACION EN PAGO celebrada entre las partes el día 13 de febrero de 2026. Así se decide.-
III.-EN RELACION A LA SOLICTUD DEL TERCERO DE LA NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA Y FRAUDE PROCECESAL COLUSIVO EN LA ETAPA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.-
Advierte esta Juzgadora, que la pretensión de nulidad absoluta incoada por el tercero interviniente se fundamenta en un presunto fraude procesal que atacaría la autoridad de cosa juzgada. No obstante, por elementales razones de orden público procesal y la naturaleza de la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la seguridad jurídica, representada en la Cosa Juzgada, no puede ser relajada ni anulada mediante una incidencia de naturaleza sumaria y accesoria como la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Admitir lo contrario desnaturalizaría el sistema de recursos y acciones autónomas de nulidad (Querela Nullitatis) previsto en nuestro ordenamiento, fundamentándose en los reiterados pacíficos y constantes criterios de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y para mayor abundamiento se trae a colación la jurisprudencia No. 516 del 27 de septiembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil, que establece lo siguiente:
“…En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes, a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y iv) revisión constitucional.
De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observarse: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…”
Por tanto, este Tribunal se ve compelido a declarar la improcedencia in limine de la nulidad pretendida, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude alegado, el cual debe ser ventilado en la vía ordinaria correspondiente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 13 de febrero de 2026.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRESENTE CAUSA Y FRAUDE PROCESAL COLUSIVO EN LA ETAPA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.-
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes sobre las sanciones previstas en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, ya que la justicia venezolana busca que el proceso sea un instrumento para alcanzar la verdad, no un juego de astucia para retrasar lo inevitable, las partes deben actuar con integridad.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 043-2026 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
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