I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2.025, por la ciudadana LEINIBETH ANDREINA LEAL VILLACINDA, plenamente identificada, y debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIA AURORA PORILLO ROJAS y LUIS ERNESTO SOLARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.192 y 58.803 respectivamente, anteriormente identificados, tal como se evidencia en las actas; donde solicitan en nombre de su poderdante la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiestan que su representada contrajo matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) con el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, anteriormente identificado, lo cual consta de acta de matrimonio No. 21, folio No. 21, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Los Barrosos Abajo, Calle 88, casa No. 09, Mene Grande, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que durante la unión matrimonial su mandante no procreo hijos con el ciudadano Javier José Montilla Terán. De igual manera manifiestan que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación del ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 21 de Noviembre de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 03 de Diciembre de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 03 de Diciembre de 2.025, siendo las 09:00 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 08 de Diciembre de 2025, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 04 de Diciembre de 2.025, siendo las 09:17 am, se traslado al domicilio del ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, plenamente identificado en actas, ubicado en el Sector Los Barrosos Abajo, Calle 88, Quinta Leinibeth, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde fue atendido por la ciudadana ADRIANA COROMOTO VILLACINDA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.743.889, a quien le explico el motivo de su visita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento civil, quien manifestó ser la suegra del ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, de igual manera manifestó que ellos vivieron por mucho tiempo en su casa y después, por lo anteriormente expuesto procedió a retirarse. En fecha viernes 05 de Diciembre de 2.025, siendo las 12: 30 del mediodía se traslado nuevamente a la dirección señalada, encontrando la casa cerrada y sin lograr ubicar a nadie. En fecha Lunes, 08 de Diciembre de 2.025, se apersonó en el domicilio del ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, con la finalidad de agotar todas las medidas posibles para practicar la Citación, una vez en el lugar conseguí la casa cerrada, igualmente estuve en los alrededores de la vivienda tratando de obtener información del antes mencionado, sin lograr información alguna al respecto y por no haberlo podido localizar es que consigno los recaudos de citación.- En fecha 16 de Diciembre de 2025, obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales MARIA AURORA PORTILLO ROJAS y LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, plenamente identificados y actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, con relación a la publicación por carteles tanto en la morada de la demandada como en el periódico de mayor circulación en el País, por cuanto se han cumplido las diligencias pertinentes a la citación personal. En fecha 19 de Diciembre de 2.025, obra auto de este Tribunal, proveyendo conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; publicándose dichos carteles en el Regional del Zulia y en la morada de la demandada emplazándolo para que ocurra a darse por citado, librándose los respectivos carteles.-
En fecha 27 de Enero de 2.026, obra exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal donde expone que en fecha 27/01/26, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana se traslado hasta un lugar ubicado en el Sector Los Barrosos Abajo, calle 88, tercera calle, Quinta Linibeth, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a objeto de fijar un Cartel de Citación en la morada del ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA; una vez en el sitio, procedí a fijar el Cartel en la dirección antes indicada, en presencia de la ciudadana Andreina Villacinda; titular de la cédula de identidad No. V- 7.743.889, quien manifestó que el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA, vivió ahí pero desde hace muchos años no se sabe de él.- En fecha 02/02/26, obra diligencia de la abogada en ejercicio MARIA AURORA PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEINIBETH ANDREINA LEAL VILLACINDA, plenamente identificada en autos, donde consigna en tres (03) folios útiles la publicación de los carteles en el Regional del Zulia. En fecha 11 de Marzo de 2.026, obra escrito de la apoderada judicial del demandante donde solicita se sirva nombrar defensor ad-litem al ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN plenamente identificado en autos. En la misma fecha obra auto de este Tribunal nombrando defensor ad litem al ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN, por cuanto se han cumplido los lapsos de comparecencia sin haberse dado por citado; este Tribunal acordó nombrar al ciudadano JUAN ANDRES BERMUDEZ DAVILA, plenamente identificado para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que haya constancia de la misma, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, librándose boleta. En fecha 13/03/26, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana Notifico al ciudadano JUAN ANDRES BERMUDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 26.758.257 en la avenida del Lago, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 19/03/26, se hizo presente por ante la sala de este Despacho, el ciudadano JUAN ANDRES BERMUDEZ DAVILA, plenamente identificado, con el carácter de defensor Ad-Litem, designado por este Tribunal, y habiendo aceptado el nombramiento, siendo la oportunidad para la juramentación, éste Juzgado pasa a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con todos los deberes inherentes al cargo recaídos en su persona? Contestó: “Si lo Juro”. En fecha 23/03/26, obra escrito suscrito por el defensor Ad-Litem ciudadano JUAN ANDRES BERMUDEZ DAVILA, exponiendo que en estricto cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, deja constancia ante este Tribunal de haber agotado los medios razonables y tecnológicos para establecer contacto con el ciudadano JAVIER JOSE MONTILLA TERAN; no obstante al resultar dicha comunicación infructuosa por causas ajenas a la gestión y ante la ausencia de instrucciones directas procede a realiza la defensa en términos de Derecho, tal como se evidencia de dicho escrito.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector San José, Calle Principal, casa s/n, Callejón a mano izquierda, cerca de la playa del Sr. Alex, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-