I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.026, por el ciudadano JOSE WILMER TORRES TORRES, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado REINALDO RAMON RONDON BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.729, plenamente identificado en actas; donde solicita la disolución del matrimonio civil por estar separados de hecho desde hace tres (03) años, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la apoderada que su poderdante contrajo matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2.020) con la ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 04, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Cerro Pelón, Calle principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon hijos. De igual manera manifiesta el solicitante que no existen bienes en común que liquidar, es decir no generaron patrimonio.-
Solicita la citación de la ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 29 de Enero de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 03 de Febrero de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha Martes 02 de Febrero de 2.026, siendo las 09:32 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana JANETH CASTELLANOS.-
En fecha 02 de Marzo de 2026, obra exposición del Alguacil Natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito a la ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, en la dirección indicada, donde se entrevisto con la ciudadana antes identificada explicándole el motivo de su visita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente procedió a imponerla del contenido de la Boleta negándose a Firmar por motivos personales, por las razones anteriormente expuestas consigna los recaudos de citación. En fecha 09/03/26, obra diligencia suscrita por el ciudadano JOSE WILMER TORRES TORRES, plenamente identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinal Ramón Rondón Barreto inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.729, donde solicita se perfeccione la citación de la ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, igualmente identificada, en virtud de la negativa a firmar, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/03/26, obra auto de este Tribunal donde acuerda y ordena la perfección de la citación y vista la exposición del alguacil natura de este Despacho, librando Boletas de Notificación paraqué la misma sea practicada por la secretaria natural de este Tribunal. En fecha 12 de Marzo del presente año 2.026, obra exposición de la secretaria natural de este Tribunal donde manifiesta que se traslado a la morada de la ciudadana CRUZ MARY ORTEGA NUÑEZ, en la dirección indicada en el sector Cerro Pelón, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a la 1:15 de la tarde, fue fijado un cartel de notificación en presencia del ciudadano RAUL VENEGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 12.407.267, quien manifestó ser vecino.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Cerro Pelón, Calle principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-