I: ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.026, por la ciudadana YENNY YAMILETH LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.046, plenamente identificada y obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER DE JESUS AZUAJE QUIÑONEZ, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023) con la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, anteriormente identificada, lo cual consta de acta de matrimonio No. 60, Folio 060; expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Las Laras, calle 100, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación de la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 22 de Enero de 2.026, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación de la cónyuge ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 03 de Febrero de 2.026, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 02 de Febrero de 2.026, siendo las 09:32 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana JANETH CASTELLANOS.-
En fecha 23 de Febrero de 2026, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que realizo un mensaje de texto vía Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 a la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, al número + 1 469 9550779, para informarle que se le realizaría una video llamada para dar cumplimiento con la solicitud de divorcio No Contencioso interpuesto en su contra, seguidamente recibí respuesta por parte de la referida ciudadana donde preguntaba si obligatoriamente debía ser una video llamada a lo que yo le respondí que si, sin obtener ninguna respuesta. En fecha Martes, 10 del mismo mes y año, siendo las 10:00 de la mañana procedí a enviar nuevamente mensaje de texto whatsapp sin obtener respuesta por parte de la ciudadana en cuestión. En fecha Miércoles 18 del mismo mes y año, el alguacil vuele a enviar mensaje de texto whatsapp a la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, sin haber obtenido respuesta, me dispuse a realizar la video llamada sin haber podido contactar con la referida ciudadana. Por todo lo anteriormente expuesto consigna en un folio útil la boleta acompañada de los captures de la conversación con la parte demandada, después de haber agotado todas las medidas para practicar la citación Vía Video Llamada Whatsapp, conforme a lo solicitado para agregarlas en autos. En fecha 24 de Febrero de 2.026, la apoderada Judicial YENNY YAMILET LINARES CONTRERAS, en virtud de lo expuesto por el alguacil de este Tribunal solicita sea notificada la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, a través de su correo electrónico brithanysalas7@gmail.com, a fin de cumplir con los requerimientos procesales. En la misma fecha obra auto de este Tribunal donde provee conforma a lo solicitado en consecuencia acuerda y ordena Notificar a la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ, a su correo electrónico. En fecha Jueves Cinco (05) de Marzo de 2.026, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde expone que en la misma fecha siendo las 10:14 de la mañana, se envió a la dirección de correo electrónico desde la dirección del correo electrónico Institucional de este Tribunal (municipiocivilbaralt.zulia@gmail.com) la notificación de la ciudadana BRITTANY MICHELL SALAS GUTIERREZ.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector Las Laras, calle 100, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-