Solicitud Nº 2163
Sentencia N° 41-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.059.408, domiciliado en el Callejón Cabimas, Sector Barrio Obrero, Casa S/N, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAINEIRO JOSÉ AMAYA URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-7.872.616 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.303, con número de teléfono: 0412-3902719.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAINEIRO JOSÉ AMAYA URRIBARRI, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-023-2026, todo constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos JOVITO SEGUNDO LARA ROMERO, VIRGINIA LOURDES RODRIGUEZ y GEOMAR JOSÉ GREGORIO OCANDO CUMBRIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.867.951, V-16.470.825 y V-20.743.334, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOVITO SEGUNDO LARA ROMERO y VIRGINIA LOURDES RODRIGUEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano GEOMAR JOSÉ GREGORIO OCANDO CUMBRIA, titular de la cédula de identidad número V-20.743.334, asimismo dejó constancia de que estaba presente el ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-31.059.408, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAINEIRO JOSÉ AMAYA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.303.
En fecha dos (2) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 018-02-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 27/02/2026.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 018-02-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, anteriormente identificado; manifiesta que:
“…Para fines legales que me interesan comprobar, sobre unas mejoras y bienhechurías de mi propiedad, ubicada en Callejón Cabimas, Sector Barrio Obrero, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido y que forma parte de mayor extensión, dicho inmueble tiene un área total de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CON SETECIENTOS VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (64,724 Mts²), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Familia Urdaneta y mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Familia Gonzalez y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) ESTE: Linda con Callejón Cabimas y mide cinco metros con setenta Centímetros (5,70mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Familia González mide cinco metros con once centímetros (5,11mts). Dichas mejoras y bienhechurías constan de un inmueble en el cual habito desde hace más de quince (15) años, las características de distribución de las bienhechurías son las siguientes: consta de una construcción de bloques sin frisar y techos de platabanda y zinc, puertas y ventanas de hierro y madera un (1) cuarto, una (1) cocina, una (1) sala, una (1) lavandería, una (1) sala sanitaria, pisos de cemento, cuenta con servicios básicos de aguas negras, aguas blancas, luz aseo y gas. Dichas mejoras y bienhechurías al momento de realizarse tuvieron un costo de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.245,00), las cuales fueron realizadas por nosotros hace QUINCE (15) AÑOS. Que fueron fomentadas a mis propias expensas y con dinero de mi particular patrimonio…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 27/02/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLEJÓN CABIMAS, BARRIO OBRERO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificadas con bloques de cemento sin frisar, techos de platabanda y láminas de zinc, puertas y ventanas de hierro y madera, y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala, una (01) Cocina, un (01) Cuarto Dormitorio, una (01) Sala Sanitaria, una (01) Lavandería, el solicitante habita el inmueble.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que área de terreno ejido, se encuentra afectada por la línea eléctrica, en tal sentido se oficia a la Dirección de planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para verificar dicha afectación, se determinó que área de terreno ejido, se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica en un área de 14,25 mts², así se evidencia en el Oficio O.I DPUR. 017-26, de fecha 12 de febrero de 2026; emitido la referida dirección.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizados por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 017-26, de fecha 12 de febrero de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-31.059.408, para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 03/02/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN CABIMAS, BARRIO OBRERO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano NELSON JOSÉ MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.059.408, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2163- Sent. 41-2026
MCGD/ajam/ojlp.-