Solicitud Nº 2170
Sentencia N° 56-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-

PARTE SOLICITANTE: LENNY YUSBELY NAVARRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.929.486, con número de teléfono: +351935735083, domiciliada en Rúa da Moeda 46, 1° Coímbra 3000-282, Portugal.
APODERADA JUDICIAL: ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-26.140.820 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 253.123, tal y como consta de Documento Poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, de fecha 07/07/2025, quedando anotado bajo el N° 135, Folios 246, 247,248 y 249 del Libro de Poderes perteneciente al referido Consulado.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la Profesional del Derecho ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELASQUEZ, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de diecinueve (19) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-075-2026 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En consecuencia, instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia o escrito Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus, ciudadano DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.670.286 y de igual manera, consignar Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y Copias Fotostáticas Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEIVY JOSÉ CEDEÑO MELEAN y EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN, mencionados en la copias fotostática simple de Acta de Defunción del referido causante.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Profesional del Derecho ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELASQUEZ, anteriormente identificadas; le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, para que ésta la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, ya identificada y actuando con el carácter que se la atribuye en actas, consignó Copia Certificada de Acta de Defunción del causante, ciudadano DIOVANIS RARAEL CEDEÑO CASTILLO, ya identificado; dando cumplimiento parcial a lo instado por este despacho en auto de fecha 10/02/2026.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas de la presente solicitud la Copia Certificada de Acta de Defunción del referido causante, constante de un (1) folio útil.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, ampliamente identificada, consignó Copias Certificadas de Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos DEIVY JOSÉ CEDEÑO MELEAN y EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN, dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 10/02/2026.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar lo consignado y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaró desierto el Acto de Evacuación Testimonial.
En la misma fecha, mediante diligencia la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, solicitó una nueva oportunidad para la realización del acto de evacuación testimonial.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad a lo solicitado y se fijó el siguiente día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos EMILIO JOSÉ DIAZ LÓPEZ y GINO ARTURO PACÍFICO NARANJO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.819.058 y V-21.043.613, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana LENNY YUBELY NAVARRO VELASQUEZ, ya identificada; solicita sea declarada juntos con los ciudadanos: GARY NADIR CEDEÑO NAVARRO y GADIEL NADIM CEDEÑO NAVARRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.219.194 y V-31.674.290, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.670.286; fallecido en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos.
Asimismo, observa esta Juzgadora de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el de cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, anteriormente identificado, procreó dos (2) hijos más, los cuales llevan por nombres: DEIVY JOSÉ CEDEÑO MELEAN y EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN, de quienes se hace constar que no poseen cédula de identidad en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Documento Poder debidamente autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.670.286, a la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.929.486, en su condición de cónyuge, junto a los ciudadanos GARY NADIR CEDEÑO NAVARRO y GADIEL NADIM CEDEÑO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-28.219.194 y 31.674.290, respectivamente, así como a los ciudadanos DEIBY JOSÉ CEDEÑO MELEAN y EMILY DANIELA CEDEÑO MELAN, de quienes no consta en actas cédulas de identidad, todos en su condición de hijos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2170 Sent. 56-2026
MCGD/ajam/ojlp.-