Sentencia Definitiva Nº 54-2026
Expediente Nº 3133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).
-215º y 167º-

DEMANDANTE: NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.182, con correo electrónico y número de teléfono: nerionava21@gmail.com y 0414-6824724, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad número V-7.961.815 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 293.314, con correo electrónico y número de teléfono: douglasalbertoortizcordova@gmail.com y 0412-1630936.
DEMANDADO: LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.927, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ambos anteriormente identificados, en contra del ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° TMF-016-2026.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en consecuencia, en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, anteriormente identificado; asimismo, se fijó un acto conciliatorio para el vigésimo (20°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m). Igualmente, se instó a la parte demandante de la presente causa a consignar mediante diligencia o escrito los fotostatos del libelo de la demanda y del presente auto, para que una vez consignadas se certifiquen y se libren las respectivas boletas de citación.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, con el respectivo carácter que se le acredita en actas, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 22/01/2026.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó librar Boletas de Citación del ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.839.927.
En fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil de este Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó Boleta de Citación al ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, ya identificado, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de convenimiento, dejando expresa constancia que estuvo presente el ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ambos ampliamente identificados, parte actora en el presente juicio.
En la misma fecha, este Tribunal hizo constar que el ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JUDITH JOA de CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 31.819 y 176.552, respectivamente; expuso: “…Consigno en este acto escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles y en ocho (8) folios útiles sus anexos, a los fines de que sea agregado al presente expediente…”
Con la misma fecha, mediante escrito los Profesionales del Derecho JUDITH JOA de CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, actuando como defensores del ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, ya identificados; y el ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ambos plenamente identificados, solicitaron la paralización de los lapsos de la presente demanda a partir del día 10/03/2026 hasta el día 16/03/2026, dando oportunidad de llegar a un acuerdo.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado, considerando que lo requerido obedece la voluntad de las partes, acordando suspender la presente causa desde el día 11/03/2026 hasta el día 16/03/2026.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia los ciudadanos NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, y el ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JUDITH JOA de CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, todos plenamente identificados; expusieron: “…Yo, ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, ya identificado; ofrezco cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (600,00s USD); que cancelaré en dos (2) cuotas; Una (1) en el día miércoles, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400,00$ USD); y la otra cuota, el día lunes, seis (6) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00$ USD), que es el resto del monto convenido. Asimismo dejo expresa constancia que no adeudo ninguna otra cantidad ni por este concepto ni por ningún otro. De igual manera, yo, NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, antes identificado; expongo: “Acepto en este acto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en los términos expuestos a fin de dar por terminado el presente juicio, una vez de que conste en actas la cancelación de las cuotas pautadas en este acto; ambas partes solicitan a éste Tribunal que homologue el presente convenimiento y que no se archive el expediente hasta que conste el total y absoluto cumplimiento de la obligación de la parte demandada…”
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto dictó que en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia los ciudadanos NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.599.182, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 293.314, y LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.839.927, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JUDITH JOA de CHAVEZ y ANGELO MIGUEL CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 31.819 y 176.552, respectivamente; expusieron:
“…a los fines de consignar la presente DILIGENCIA DE TRANSACCIÓN Y CONVENIMIENTO para poner fin a la presente Litis bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad y bde conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan un PAGO ÚNICO Y TOTAL por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA $600,00 USD. SEGUNDO: La parte demandada, el ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, hace efectivo en este acto el cumplimiento de su obligación mediante operación bancaria realizada desde su cuenta corriente mediante soporte de pago, habiéndose acreditado dichos fondos en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALZAR, titular de la cédula de identidad 10.599.182, por un monto total en moneda nacional equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de esta fecha, según se desprende del comprobante de operación el cual se anexa a la presente actuación. TERCERO: El ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR manifiesta recibir la referida cantidad a su entera y total satisfacción, otorgando a favor de LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO el más amplio y eficaz FINIQUITO DE LEY, declarando que nada tiene que reclamar por concepto de indemnización, daños, perjuicios, daño moral, lucro cesante, costas procesales ni honorarios profesionales derivados del objeto de esta demanda. CUARTO: Ambas partes solicitan transacción judicial en todos sus términos, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, declare terminado el proceso y ordene el archivo definitivo del expediente por haber quedado satisfecha la pretensión del actor y extinguida la obligación del demandado…”

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las partes intervinientes en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, han arribado a un CONVENIMIENTO total y definitivo, tal como consta de forma autentica en escrito presente en actas procesales, de fecha 19/03/2026. En dicha actuación quedó acreditado que la parte demandada, ciudadano LEONARDO RAMÓN ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-13.839.927, precedió a la satisfacción de la pretensión mediante a la cancelación del pago a la parte demandarte, ciudadano NERIO JOSÉ NAVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.599.182, de la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600,00 USD). En virtud de que dicho acuerdo no contraviene el orden público, las buenas costumbres ni disposiciones legales prohibitivas, este Juzgado procede a impartir su HOMOLOGACIÓN, adquiriendo el mismo la fuerza de cosa juzgada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO efectuado por las partes intervinientes el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena abstenerse de archivar el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 3133 Sent. 54-2026
MCGD/ajam/ojlp.-