Solicitud Nº 2150
Sentencia N° 50-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: DAYBELIN DEL VALLE COLINA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.881.679, en la Carretera L, con Callejón Jorge Hernández, Barrio Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO JOSÉ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-7.844.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.692.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana DAYBELIN DEL VALLE COLINA LEAL, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUSTINIANO JOSÉ NAVARRO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-623-2025, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada, numeró y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas ANNY JOSÉ MALDONADO de LÓPEZ y ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES, titulares de las cédulas de identidad números V-19.327.926 y V-10.084.810, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial.
En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana DAYBELIN DEL VALLE COLINA LEAL, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUSTINIANO JOSÉ NAVARRO, ampliamente identificados en actas, solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas ANNY JOSÉ MALDONADO de LÓPEZ y ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES, ambos anteriormente identificados.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos ANNY JOSÉ MALDONADO de LÓPEZ y ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES, ya identificadas.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES y ANNY JOSÉ MALDONADO de LÓPEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.810 y V-19.327.926, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 020-03-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 04/03/2026.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 020-03-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano DAYBELIN DEL VALLE COLINA LEAL, anteriormente identificada; manifiesta que:
“…hace 13 años construí una casa de habitación familiar con paredes de bloque, techo de zinc y cielo raso, pisos de granito, porcelanato, cerámica y requemado en sus áreas internas, constante de dos (02) cuartos, un (01) baño con closet, una (01) cocina, una (01) oficina, un (01) local con baño, una (01) enramada pequeña, cercada con alambre tipo ciclón, todo esto edificado sobre una porción de TERRENO EJIDO, situado en la Carretera L, con Callejón Jorge Hernández, Barrio Monte Claro, parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (203,57 mts), y la construcción tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (114,36 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de familia López y Roxana Ramírez, y mide quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de Daykelin Colina y mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Roxana Ramírez y mide doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts); y OESTE: linda con vía interna y mide dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts). Habiendo invertido en dicha construcción la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs) en materiales de construcción y mano de obra. Teniendo la posesión de dicho inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 04/03/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la VÍA DE ACCESO ENTRANDO POR EL CALLEJÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BARRIO MONTE CLARO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho, en la inspección técnica se constató que la dirección que se establece el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado emitido por la Dirección de Catastro no se corresponde con la ubicación, en tal sentido se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, para verificar la ubicación del área de terreno, se determinó que está ubicado la VÍA DE ACCESO ENTRANDO POR EL CALLEJÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, BARRIO MONTE CLARO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, así se evidencia el Oficio O.I DPUR. 019-26, de fecha 18 de febrero de 2026, emitido por la referida dirección.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria con Closet, una (01) Cocina, una (01) Oficina, un (01) Local con Baño, una (01) Enramada pequeña, edificada con paredes de bloques, techo de laminas de zinc revestido de cielo raso, pisos de granito, porcelanato, cerámica y requemado en sus áreas internas está cercada con alambre de ciclón, la identificada solicitante habita el inmueble.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, no tiene afectación por el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica y no tiene afectación por Futura Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 019-26, de fecha 18 de febrero de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, corregido emitido por la Dirección de Catastro, a nombre de la ciudadana DAYBELIN VALLE COLINA LEAL, titular de la cédula de identidad número V-23.881.679, todos estos para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 15/01/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la VÍA DE ACCESO ENTRANDO POR EL CALLEJÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, BARRIO MONTE CLARO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana DAYBELIN DEL VALLE COLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.881.679, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2150- Sent. 50-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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