Solicitud Nº 2186
Sentencia N° 48-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Marzo del 2026
215º y 167º

PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.472, con número de teléfono: 0412-1296594, domiciliado en la Calle Principal, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VERONICA BARROSO OLLARVES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el solicitante LUIS ALBERTO RIVAS CAMEJO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERONICA BARROSO OLLARVES, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada bajo el número TMF-152-2026, todo constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha seis (6) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación de los testigos, ciudadanos MIRNA ZULEY MOLINA VILORIA, ORLAYGNA GREGORIA FERRER CAMEJO y JONATHAN RAFAEL VELASQUEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.899, V-12.863.421 y V-15.974.897, respectivamente.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ORLAYGNA GREGORIA FERRER CAMEJO y JONATHAN RAFAEL VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.863.421 y V-15.974.897, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana, MIRNA ZULEY MOLINA VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-7.966.899.
Con la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-7.969.472, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERONICA BARROSO OLLARVES, en su carácter de Defensora Pública; renunció al interrogatorio de la ciudadana MIRNA ZULEY MOLINA VILORIA, antes identificada.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CAMEJO, ya identificado; solicita sea declarado junto con sus hermanos, ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS CAMEJO y YADIRA JOSEFINA RIVAS CAMEJO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.638.506 y V-5.178.439, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTIAN RIVAS MORAOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-867.713, fallecido en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2014), en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia, progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción.
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.
• Original de Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y elg causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CRISTIAN RIVAS MORAOS, titular de la cédula de identidad número V-867.713, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CAMEJO, ALBERTO ANTONIO RIVAS CAMEJO y YADIRA JOSEFINA RIVAS CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.472, V-3.638.506 y V-5.178.439, respectivamente; en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

Sol. 2186 Sent. 48-2026
MCGD/ajam/ojlp.-