Solicitud Nº 2173
Sentencia N° 44-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º
PARTE SOLICITANTE: AGUSTÍN ALBERTO VILLARREAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.502.554, domiciliado en la Avenida 34, Callejón Nueva Esperanza, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA REYES ALASTRE, titular de la cédula de identidad número V-5.768.458 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.859.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO VILLARREAL SUAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUANA REYES ALASTRE, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° TMF-100-2026.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró; en consecuencia, en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 59-2026.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Profesional del Derecho JUANA REYES ALASTRE, ya identificada, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO VILLARREAL SUAREZ, parte solicitante; consignó Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12/02/2026, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 7, Folios 105 hasta 110, de los libros llevados por esa Notaría; y asimismo, DESISTIÓ del presente procedimiento.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas de la presente solicitud el Documento Poder consignado y asimismo, instó a la Alguacil a consignar Oficio N° 59-2026 librado en las presentes actuaciones, para posteriormente resolver lo conducente en auto por separado.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil de este Tribunal mediante exposición consignó el Oficio signado bajo el N° 59-2026, dirigido al Registrador Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
II
PARTE MOTIVA
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante, mediante Representación Judicial, ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la Profesional del Derecho JUANA REYES ALASTRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.859, actuando en nombre y representación del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO VILLARREAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-30.502.554, parte solicitante, está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte solicitante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte solicitante mediante su Apoderada Judicial en esta solicitud.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte solicitante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2173 Sent. 44-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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