EXPEDIENTE Nº 7847
SENTENCIA NÚMERO: 040- 2026.-
SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.191, con número telefónico 0412-2391145, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.207, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Publica Auxiliar Primera MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, Jurisprudencial (1070).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS

Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió solicitud remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD), signada bajo el número TMF-091-2026, Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA ELENA LAGUNA asistida gratuitamente por la abogado MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra del ciudadano PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, plenamente identificados, fundamentando su petitorio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Asimismo, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada, formándose expediente y numerándose con la nomenclatura llevada en los libros de éste Tribunal, asimismo, se admitió la misma, se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer en el lapso respectivo a fin de que exponga lo que ha bien tenga y se ordenò citar al Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el lapso respectivo a fin de que haga oposición si fuere el caso. En la misma fecha se libraron a tal efecto, las Boletas de Citaciones a la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, con sede en Cabimas y de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sellada y firmada por la ciudadana YANETH CASTELLANO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEXTA (36º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación, firmada por el ciudadano PASTOR CHIRINOS, parte demandada en la presente causa.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En directa concordancia con el Artículo 140-A del Código Civil, el cual estatuye expresamente:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“ Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se concluye, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencia dictada alegada y tramitada como jurisdicción voluntaria de conformidad en lo previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 11, contraído por los ciudadanos ROSA ELENA LAGUNA y PASTOR DE JESÚS CHIRINOS en fecha 11 de Octubre de 1990, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en el Callejón Santa Marta, casa sin número, la Oriental, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia hasta que se separan de hecho en fecha 08 de Noviembre de 1996 hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana ROSA ELENA LAGUNA, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que declare su divorcio, por el desafecto, de conformidad a la interpretación extensiva del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA ELENA LAGUNA y PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, ya identificados.
TERCERO: Citado el demandado ciudadano PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, no habiendo comparecido ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a exponer lo que ha bien tenga en la presente solicitud.
CUARTO: No habiendo presentado por medio de diligencia o escrito oposición alguna la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ni antes ni después que la demandada quedo citada, pasando este Tribunal a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: En fundamento con el contenido de los artículos: 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas y la sentencia emanada del T.S.J., antes transcritas van en concordancia con contenido de la Sentencia N°. 446-15, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estatuye lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea neutral, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interposición lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, contenida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. …”

De igual manera, la hegemonía del anterior criterio jurisprudencial vinculante transcrito, va en secuencia y concordancia con contenido del fallo signado con la nomenclatura signada con el N°. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual contempla lo siguiente:

“… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y de conformidad a las sentencias jurisprudenciales vinculantes reproducidas, considera este Tribunal que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad como para que, en mutuo acuerdo y consentimiento puedan acceder a este órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de solicitar el divorcio, fundado en el libre consentimiento de ambos, que en algún momento de sus vidas decidieron unirse en matrimonio, también tengan esa libertad y derecho para desunirse legalmente, sin ser obligados a mantener una relación marital que pueda ir en detrimento y menoscabo a la misma familia que han formado entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; valga decir, en aras de salvaguardar la familia por encima incluso de la institución del matrimonio.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana ROSA ELENA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.191, con número telefónico 0412-2391145, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.207, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día en fecha 11 de Octubre de 1990 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 11, contraído por los ciudadanos ROSA ELENA LAGUNA y PASTOR DE JESÚS CHIRINOS, dejándose expresa constancia que la demandante manifestó que durante la relación matrimonial con el demandado, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JUAN JESUS CHIRINOS LAGUNA, MARIANGGEL ESTEFANIA CHIRINOS LAGUNA, ISABEL EPMILENIZ CHIRINOS LAGUNA y PASTOR JOSÈ CHIRINOS LAGUNA (DIFUNTO), quienes son mayores de edad.

TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE. Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


ADYESSKA MOROCOIMA
EL SECRETARIO,


FREDDY OLLARVES





En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente Nº 7847, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando anotado bajo el Nº 040-2026.-
EL SECRETARIO,


FREDDY OLLARVES


ACM/FRO






EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA, ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CERTIFICO, FIRMO Y SELLO EN CABIMAS, EL DIA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

EL SECRETARIO,


FREDDY OLLARVES