Exp. Nº 7695-26
Sentencia Definitiva Nº 24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
SAMUEL ALEJANDRO DIAZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.187.091, número telefónico 0414-6771446, correo electrónico samuel.a.diazc@gmail.com, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:

JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692, número telefónico 0414-6558978, correo electrónico navarroj20@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA:

GRISELIZ DAYRIT MOLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.187.804, número telefónico 0414-6949014, correo electrónico giselizdayritm@gmail.com, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO y AIRANU GRACIELA CARIDAD MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.041 y 164.983, respectivamente.


MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO DIAZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.187.091, número telefónico 0414-6771446, correo electrónico samuel.a.diazc@gmail.com, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692, número telefónico 0414-6558978, correo electrónico navarroj20@hotmail.com, contra la ciudadana GRISELIZ DAYRIT MOLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.187.804, número telefónico 0414-6949014, correo electrónico giselizdayritm@gmail.com, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadana GRISELIZ MOLINA, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, la parte demandada, ciudadana GRISELIZ MOLINA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.041; presentó diligencia dándose por notificada del proceso de Divorcio; asimismo otorgó Poder Especial Apud-Acta a los Abogados ARMANDO ENRIQUE GOITIA DUNO y AIRANU GRACIELA CARIDAD MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.041 y 164.983.-
En fecha trece (13) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia que hizo una revisión de la una de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha seis (6) de febrero de 2019, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GRISELIZ DAYRIT MOLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.187.804, número telefónico 0414-6949014, correo electrónico giselizdayritm@gmail.com, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 31, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Calle Olivia, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de diciembre de 2025, que la ciudadana GRISELIZ MOLINA, antes identificada, decidió retirarse del hogar matrimonial, por cuanto comenzaron a tener conflictos que se manifestaron por desacuerdos entre ellos, generando malos entendidos, dejando de cumplir con las obligaciones como pareja, cesando definitivamente la cohabitación entre ellos, lo que impedía la continuidad de la vida en común, por lo que se fue perdiendo el amor surgiendo el desafecto, considerando imposible la reconciliación alguna, situación que persiste, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO DIAZ CUBA y GRISELIZ DAYRIT MOLINA COLINA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO DIAZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.187.091, número telefónico 0414-6771446, correo electrónico samuel.a.diazc@gmail.com, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la ciudadana GRISELIZ DAYRIT MOLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.187.804, número telefónico 0414-6949014, correo electrónico giselizdayritm@gmail.com, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (6) de febrero de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 31, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


VALERIA GONZÁLEZ P