SOL. N°9103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICIATNTE: MÓNICA ELIZABETH RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.310.802, domiciliada en la Avenida 31, Sector El Lucero, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 194.193.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintitrés (23) febrero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MÓNICA ELIZABETH RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.310.802, domiciliada en la Avenida 31, Sector El Lucero, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 194.193. Asimismo, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dos (2) de marzo de 2026, la ciudadana MÓNICA ELIZABETH RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.310.802, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 194.193, consignó escrito desistiendo de la acción y a su vez solicita se le devuelva el original del croquis de Catastro aportada en los recaudos. En la misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a las actas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del Desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa que, las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito cursante al folio nueve (09) en el cual la solicitante desiste y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara HOMOLOGADO el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN REALIZADO POR LA SOLICITANTE, ciudadana MÓNICA ELIZABETH RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.310.802, domiciliada en la Avenida 31, Sector El Lucero, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 194.193, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la Solicitud de Título Supletorio.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ