EXPEDIENTE N° 7702-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.131.895, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.953.
DEMANDADA: LIDDALIA BEATRIZ LINARES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.053.248, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.541.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se evidencia en actas que en fecha once (11) de febrero de 2026, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.131.895, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la ciudadana LIDDALIA BEATRIZ LINARES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.053.248, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la ciudadana LIDDALIA BEATRIZ LINARES LOBO, antes identificada, y librar Exhorto de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, librándose el Recibo de Citación y Exhorto con sus respectivos recaudos.
En fecha dos (2) de marzo de 2026, la ciudadana LIDDALIA LINARES, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana JESSUDY SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.541, consignó escrito mediante el cual se da por citada y emplazada para dar contestación a la demanda. Del mismo modo, renunció al lapso para dar contestación a la demanda, allanándose completamente a la pretensión intentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en ella todos y cada uno de sus términos reconociendo que el documento privado presentado para su reconocimiento, es cierto su contenido, su firma y sus huellas dactilares estampadas por ella al final del mismo, y se agregó a las actas el referido escrito mediante auto.
En la misma fecha anterior, la parte demandada, ciudadana LIDDALIA LINARES, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana JESSUDY SALAZAR, ambas ya identificadas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual la ciudadana LIDDALIA LINARES, parte demandada antes identificada, presentó escrito mediante el cual Conviene la demanda en todos y cada uno de sus términos y por cuanto consta que tiene facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada, ciudadana LIDDALIA BEATRIZ LINARES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.053.248, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.131.895, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su Contenido y Firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos HERLIG HACK CASTRO LINARES y LIDDALIA BEATRIZ LINARES LOBO, ambos plenamente identificados, el cual corre inserto al folio número cuatro (4) del presente expediente.
Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al Documento Privado objeto del presente juicio, y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante para que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos consignados, previa certificación en actas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ PIÑEIRO
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