EXP. Nº 7697-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.052.092, domiciliada en Maicao, República de Colombia.
DEMANDADA: FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.711.421, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.953.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, seguida por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.052.092, domiciliada en Maicao, República de Colombia, en contra de la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.711.421, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha tres (3) de febrero 2026, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, para luego resolver por auto separado.
En fecha seis (6) de febrero de 2026, el ciudadano ROGER SEGUNDO SUÁREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.885.340, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.953, consignó escrito en el cual, sustituyó poder conferido por la ciudadana ISABEL MARIA GONZALEZ RAMIREZ, ya identificada, en la persona del Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y se dictó auto agregando a las actas.
En fecha nueve (9) de febrero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó emplazar a la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.421, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha once (11) de febrero de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.953, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, consignó el escrito de Reforma y se dictó auto agregando a las actas.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual, admitió el escrito de Reforma y se libró Recibo de Citación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.421, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana GLENDAMAR PERROZZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.152, consignó escrito en el cual, se da por citada y emplazada, para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas que fuera incoada en su contra. Del mismo modo, renuncia al lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se allana completamente de la pretensión intentada por el actor y conviene en ella en todos y cada uno de los términos. Asimismo, reconoce que el documento presentado para su reconocimiento, es cierto su contenido, corresponde a un documento privado de venta de un inmueble que le compró a la parte actora; fue firmado por su persona y las huellas dactiloscópicas que aparecen estampadas al final del mismo, son suyas. En la misma fecha, se agregó el escrito a las actas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.421, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana GLENDAMAR PERROZZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.152, confirió Poder Apud Acta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso, no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Ahora bien, el reconocimiento de un documento privado, constituye el medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En el asunto que nos ocupa, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En este mismo orden, este Juzgado observa que una vez admitido el escrito de Reforma de la demanda, compareció la demandada asistida de abogada, y manifestó que reconoce el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de mejoras y bienhechurías, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio tres (3) del presente expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar la parte demandada al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual, esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la HOMOLOGACIÓN A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (3) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, representada por su apoderado, ciudadano ROGER SEGUNDO SUAREZ LOPEZ, por una parte, y por la otra la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
En virtud de los razonamientos que anteceden, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y verificado el convenimiento efectuado por la parte demandada donde reconoce en dicho acto el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, en la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por la ciudadana ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-83.052.092, representada por el Abogado en ejercicio, ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.953, en contra de la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.421. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadano ISABEL MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, representada por su apoderado, ciudadano ROGER SEGUNDO SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.885.340 por una parte, y por la otra la ciudadana FRANCISCA RAMONA VALERO BATISTA; y que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente.
Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante para que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ