EXP-7634-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.373 domiciliado en la Calle Oriental, Sector Barlovento, Carretera L, Avenida 33, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.365, domiciliada en las Delicia Vieja, Calle Principal, a tres casas de la Panadería tío Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha uno (01) de agosto de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.373, domiciliado en la Calle Oriental, Sector Barlovento, Carretera L, Avenida 33, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53536, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.635, domiciliada en las Delicias Viejas, Calle Principal, a tres casas de la Panadería tío Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en las Delicias Viejas, Calle Principal, a tres casas de la Panadería tío Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha seis (06) de agosto de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.635.
En fecha Veintiuno (21) de enero de 2026, el ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.373, asistido por la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, consignó mediante diligencia Poder Apud Acta conferido a la abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil se trasladó con el fin de practicar la citación de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 11.886.635, a la dirección indicada en la demanda y expone que, hizo el llamado en varias ocasiones y le manifestó un vecino que la referida ciudadana se encontraba trabajando, por lo que se le hizo imposible practicar la citación.-
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado expuso que se trasladó nuevamente a la referida dirección que consta en la demanda con el fin de practicar la citación de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, y fue atendido por dicha ciudadana quien se identificó con su cédula laminada, y quien luego de leer la boleta se negó a firmar, en consecuencia, el alguacil consignó los recaudos que le fueron entregados.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, la Abogada JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia dejando constancia que revisó todas y cada una de las actas.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la Apoderada judicial del solicitante, abogada FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, consignó diligencia mediante la cual pide se ordene la notificación de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el Tribual dictó auto mediante el cual ordenó librar notificación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, la suscrita Secretaria de este Tribunal VALERIA GONZALEZ, se trasladó al domicilio de la parte demandada e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano OMAR VELAZQUEZ quien dijo ser padre de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ y se identificó con cedula de identidad laminada numero V-7.838.373, asimismo consignó un ejemplar de la boleta de notificación que fue entregada, dando así cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha nueve (09) de octubre de 1995, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 264, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en las Delicias Viejas, Calle Principal, a tres casas de la Panadería tío Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de abril del 2009, debido a que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, es por lo que, el demandante EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, titular de la cédula de identidad número 7.838.373, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL y BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXIS BRICEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.838.373, domiciliado en la Calle Oriental, Sector Barlovento, Carretera L, Avenida 33, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, respectivamente, en contra de la ciudadana BERTHA ANTONIA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.886.365, domiciliada en las Delicias Viejas, Calle Principal, a tres casas de la Panadería tío Concordia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día nueve (09) de octubre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 264.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ P,
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