Exp. Nº 7706-26
Sentencia Definitiva Nº 34

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: DANIEL SEGUNDO PACHECO E INÉS DELIA FLORES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.419 y 11.454.781 respectivamente, domiciliados el Primero en el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito y la segunda en el Sector La Estrella, calle Arruyo de Dios, Parroquia Ambrosio, ambos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: OCARIS QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.081

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano DANIEL SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.601.419, domiciliado en el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por la ciudadana JESUS INÉS DELIA FLORES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.454.781, domiciliada en el Sector La Estrella, calle Arruyo de Dios, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, ciudadana OCARIS QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.081, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija quien lleva por nombre DAYANA DEL CARMEN PACHECO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.544.830 y no adquirieron bienes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha seis (06) de enero del 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de julio de 1995, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual , han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre DAYANA DEL CARMEN PACHECO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.544.830 y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día tres (03) de julio de 1995, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha, sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO PACHECO E INÉS DELIA FLORES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.419 y 11.454.781 respectivamente, domiciliados el Primero en el Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito y la segunda en el Sector La Estrella, calle Arruyo de Dios, Parroquia Ambrosio, ambos del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija quien lleva por nombre DAYANA DEL CARMEN PACHECO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.544.830 y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha seis (06) de enero de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,



VALERIA GONZALEZ